I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 867 a 872 interpuesto por Daniel Yerko Salinas Campos contra el Auto de Vista de Nº 06/2017 de 3 de enero que cursa de fs. 861 a 864, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso de usucapión decenal seguido por el recurrente en contra de Ana María Burgos Severiche de Salinas y otro, la concesión de fs. 881, la admisión de fs. 889 a 890, y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de Potosí, pronuncia la Sentencia Nº 48/2016 de 04 de mayo que cursa de fs. 796 a 801, declarando improbada la demanda de fs. 13 a 14 planteada por Daniel Yerko Salinas Campos.
Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 861 a 864 que confirma el fallo apelado; Resolución de alzada que refiere el apelante interpuso recurso de apelación planteando nulidad en base al art. 108 del Código Procesal Civil, sobre aspectos que ya fueron dilucidados conforme consta a fs. 500 a 501 con el argumento de integrar a la Litis a Fernando Salinas Campos en su condición de heredero de Julia Campos Meneses en base a las literales de fs. 58, 499 y 510, que fue respondido por su contraparte adjuntado las literales de fs. 513 a 518 y resuelto dicho incidente a fs. 594 a 595 declarando probado dicho incidente y resuelto mediante Auto de Vista de fs. 772 a 773 que revoca el Auto apelado en base al incidente; refiere que el reclamo de la parte actora con relación a un aspecto que no le afecta en sus intereses, que resulta ineficaz el solo hecho se señala que no se ha integrado a un tercero, cita los Autos Supremos Nº 644/2016, 154/2013, 169/2013 y las Sentencia Constitucionales 140/2012 de 9 de mayo 1420/2014 de 7 de julio. Asimismo describe que respecto a la nulidad en segunda instancia refiere que se ha tramitado un incidente en el que ya se ha emitido pronunciamiento, así como la nulidad interpuesta en esta instancia deviene del demandante planteada a fs. 671 a 672 y de fs. 808 a 809, refiere que la parte que le corresponde a Fernando Salinas Campos adquirido por sucesión a su causante Julia Campos Meneses es de una superficie de 37,90 mts2. y que resulta otro inmueble del que se pretende usucapir, por lo expuesto rechaza la nulidad planteada por la parte actora. En cuanto a la acusación de los agravios de que el actor vivió en el inmueble por 10 años, sobre la misma la consideración descrita en sentencia refiere que el actor ocupaba un cuarto en el primer patio hacia el rincón Bloque C que le fue facilitado por Julia Campos Meneses, sin embargo la junta vecinal emite certificación en la que no precisa la posesión que ostentaba el actor, y respecto a las construcciones refiere que se tapió en la gestión 2003 los testigos hacen referencia a la gestión 2010, motivo por el cual Julia ya no pudo ingresar a dicha habitación, refiere que no se ha llegado a demostrar la posesión sobre el inmueble con una superficie de 99,61 mts2, describiendo que las consideraciones no resultan ser contradictorias, menos se ha realizado una mala fundamentación y apreciación de la ley. Cita el art. 138 del Código Civil, describiendo los elementos del corpus y animus de la posesión, los caracteres de la misma como la pacificidad, ejercerse sin actos de violencia, señalando que se ha demostrado que la puerta que comunicaba el primer patio con el segundo patio de manera indebida ha sido tapiada aunque manifiesta el actor que el demando le hubiera autorizado, situación no respaldada por ningún mido de prueba, ese hecho genera y priva a las partes de un acceso libre y de comunicación de un patio al otro aunque la posesión sea de 2003, no condice que haya sido pacifica o continua con ella se ha quebrantado un presupuesto trascendental, asimismo refiere que el demandante refiera que posee el bien conjuntamente con su familia que no es evidente. Manifiesta que los certificados señalan que el actor vie en el predio empero no especifica la ubicación precisa y real del lugar conde está en posesión por más de diez años; describe que la usucapión es uno de los modos derivativos de adquirir el derecho de propiedad, existiendo diferencias entre la decenal y la quinquenal. Señala que no es suficiente observar el art. 138 del Código Civil, sino que la usucapión se supedita a la prueba que refleje el inicio final de la posesión, y en el caso presente no se tiene precisado la fecha del inicio de la posesión; en cuanto a que por lo menos debió declararse probada la demanda sobre un cuarto, es contradictorio pues demando la posesión de 99,61 mts2. y al no haberse acreditado la posesión no puede acogerse la demanda parcialmente, por ello considera que no existe errada fundamentación en la sentencia. Refiere que al Juez le corresponde apreciar y valorar las pruebas producidas en la sustanciación del proceso valorando en base al art. 397 del Código de Procedimiento Civil; refiere que el tapiado del acceso al segundo patio aspecto que no resulta ser una posesión pacifica, sino que se ha empleado fuerza y la violencia elementos que no pueden determinar, elementos que no pueden servir para considerar una posesión pacifica al margen que respecto a la familia del demandante no ha sido demostrado
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de Potosí, pronuncia la Sentencia Nº 48/2016 de 04 de mayo que cursa de fs. 796 a 801, declarando improbada la demanda de fs. 13 a 14 planteada por Daniel Yerko Salinas Campos.
Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 861 a 864 que confirma el fallo apelado; Resolución de alzada que refiere el apelante interpuso recurso de apelación planteando nulidad en base al art. 108 del Código Procesal Civil, sobre aspectos que ya fueron dilucidados conforme consta a fs. 500 a 501 con el argumento de integrar a la Litis a Fernando Salinas Campos en su condición de heredero de Julia Campos Meneses en base a las literales de fs. 58, 499 y 510, que fue respondido por su contraparte adjuntado las literales de fs. 513 a 518 y resuelto dicho incidente a fs. 594 a 595 declarando probado dicho incidente y resuelto mediante Auto de Vista de fs. 772 a 773 que revoca el Auto apelado en base al incidente; refiere que el reclamo de la parte actora con relación a un aspecto que no le afecta en sus intereses, que resulta ineficaz el solo hecho se señala que no se ha integrado a un tercero, cita los Autos Supremos Nº 644/2016, 154/2013, 169/2013 y las Sentencia Constitucionales 140/2012 de 9 de mayo 1420/2014 de 7 de julio. Asimismo describe que respecto a la nulidad en segunda instancia refiere que se ha tramitado un incidente en el que ya se ha emitido pronunciamiento, así como la nulidad interpuesta en esta instancia deviene del demandante planteada a fs. 671 a 672 y de fs. 808 a 809, refiere que la parte que le corresponde a Fernando Salinas Campos adquirido por sucesión a su causante Julia Campos Meneses es de una superficie de 37,90 mts2. y que resulta otro inmueble del que se pretende usucapir, por lo expuesto rechaza la nulidad planteada por la parte actora. En cuanto a la acusación de los agravios de que el actor vivió en el inmueble por 10 años, sobre la misma la consideración descrita en sentencia refiere que el actor ocupaba un cuarto en el primer patio hacia el rincón Bloque C que le fue facilitado por Julia Campos Meneses, sin embargo la junta vecinal emite certificación en la que no precisa la posesión que ostentaba el actor, y respecto a las construcciones refiere que se tapió en la gestión 2003 los testigos hacen referencia a la gestión 2010, motivo por el cual Julia ya no pudo ingresar a dicha habitación, refiere que no se ha llegado a demostrar la posesión sobre el inmueble con una superficie de 99,61 mts2, describiendo que las consideraciones no resultan ser contradictorias, menos se ha realizado una mala fundamentación y apreciación de la ley. Cita el art. 138 del Código Civil, describiendo los elementos del corpus y animus de la posesión, los caracteres de la misma como la pacificidad, ejercerse sin actos de violencia, señalando que se ha demostrado que la puerta que comunicaba el primer patio con el segundo patio de manera indebida ha sido tapiada aunque manifiesta el actor que el demando le hubiera autorizado, situación no respaldada por ningún mido de prueba, ese hecho genera y priva a las partes de un acceso libre y de comunicación de un patio al otro aunque la posesión sea de 2003, no condice que haya sido pacifica o continua con ella se ha quebrantado un presupuesto trascendental, asimismo refiere que el demandante refiera que posee el bien conjuntamente con su familia que no es evidente. Manifiesta que los certificados señalan que el actor vie en el predio empero no especifica la ubicación precisa y real del lugar conde está en posesión por más de diez años; describe que la usucapión es uno de los modos derivativos de adquirir el derecho de propiedad, existiendo diferencias entre la decenal y la quinquenal. Señala que no es suficiente observar el art. 138 del Código Civil, sino que la usucapión se supedita a la prueba que refleje el inicio final de la posesión, y en el caso presente no se tiene precisado la fecha del inicio de la posesión; en cuanto a que por lo menos debió declararse probada la demanda sobre un cuarto, es contradictorio pues demando la posesión de 99,61 mts2. y al no haberse acreditado la posesión no puede acogerse la demanda parcialmente, por ello considera que no existe errada fundamentación en la sentencia. Refiere que al Juez le corresponde apreciar y valorar las pruebas producidas en la sustanciación del proceso valorando en base al art. 397 del Código de Procedimiento Civil; refiere que el tapiado del acceso al segundo patio aspecto que no resulta ser una posesión pacifica, sino que se ha empleado fuerza y la violencia elementos que no pueden determinar, elementos que no pueden servir para considerar una posesión pacifica al margen que respecto a la familia del demandante no ha sido demostrado
- Partes: Daniel Yerko Salinas Campos. c/Ana María Burgos Severiche de Salinas y otro
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación a la adhesión al recurso de apelación de los demandados, sobre el pronunciamiento
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Cita la Sentencia en sus folios 799 vta
- Describe plantear nulidad de la sentencia en segunda instancia conforme al art
- Cita la foja 799 vta
- Refiere que le único presupuesto señalado en el art
- Acusa violación del art
- Por lo expuesto solicita se anule el proceso o se case el Auto de Vista
- Los demandados señala que el recuso es improcedente por incumplimiento del art
- Describe que el inmueble signado con el Nº 880 se encuentra conformado por cuatro fracciones
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo Nº 645/2015-L de 5 de agosto, se ha señalado que en
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia
- El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley
- La SC 731/2010-R de 26 de julio, estableció que: 'Ahora bien, los presupuestos o antecedentes
- En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley
- En el Auto Supremo Nº 756/2014 de 12 de diciembre, se ha señalado entre otros
- 2
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la cita de haberse solicitado incidente de nulidad en su recurso de apelación
- Respecto a la cita de la foja 799 vta
- Respecto a la cita de los fragmentos de la sentencia en sentido de que se
- En cuanto a la acusación de que la demandada no tiene la titularidad de los
- Al no existir infracción de ninguna naturaleza se entiende que los de instancia emitieron sus
- En cuanto a la contestación al recurso de casación, se deberá estar a los fundamentos
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
