IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La argumentación en el recurso de casación en la forma, se encuentra orientada a cuestionar la aplicación del litisconsorcio pasivo e integrar al proceso a Fernando Salinas Campos quien fuera heredero de Julia Campos Meneses; respecto a la misma debe tenerse en cuenta la emisión del Auto de Vista Nº 10/2016 de 21 de enero (fs. 772 a 773 vta.) que ya ha definido la situación del incidente de litisconsorcio solicitado en sentido de que no corresponde integrar a Fernando Salinas Campos, Resolución judicial que se encuentra ejecutoriada, pues si considera que la misma no es correcta debió impugnar la misma haciendo valer las acciones constitucionales.
Asimismo corresponde señalar que de obrados se evidencia que el actor en su demanda de fs. 13 a 14 refirió que vive en el inmueble ubicado en la calle La Paz Nº 880 de la zona de Villa San Roque interior puerta de madera con una superficie de 99,61 mts2., que depende de un paso común con salida a la calle La Paz y que el inmueble colinda al Este con Ana María de Salinas, al Oeste con la Familia Zamora, al Norte con el paso común a la calle La Paz, al Sud con Ana María de Salinas, adjuntando el plano de ubicación en fs. 2, que refiere como colindante al Norte con el pasaje común y al Oeste con la propiedad de la Flia. Zamora, dicho plano contrastado con el de fs., 343, 513 y 515, se trataría de una fracción que se pretende usucapir, dicha fracción de acuerdo al criterio del actor se encontraría a nombre de Ana María Burgos Severiche de Salinas, de la cual se adjunta el certificado de fs. 19 que describe como su antecedente dominial a la partida Nº 1226 folio 555, Libro 1 de propiedades ciudad de Frías de fecha 9 de octubre de 1997 que fue adquirido de Bertha Campos de Salinas, cuya matriculación Nº 5.01.1.01.0023360 se encuentra en fs. 220, pese a dicha descripción, se entiende que el inmueble signado con Nº 880 se encuentra fraccionado en 4 propiedades de las cuales se ha adjuntado el informe de fs. 385 en el que la demandada Ana María Burgos Severiche de Salinas es propietaria de los inmuebles ubicados en la calle La Paz Nº 880 con la matriculas Nº 5011010023564 con una superficie de 146,40 mts2, Nº 5011010023360, con una superficie de 88,50 mts2, y la Nº 5011010023368 con una superficie 101,12 mts2., cotejando con el plano de ubicación de fs. 343, 213, 515, se tiene que las fracciones “A”, “B” y “D”, corresponderían a la demandada y la fracción “C” a Fernando Salinas Campos, por lo que cotejando los planos descritos con el que refiere el actor, se tiene que pretende usucapir la fracción “D” de propiedad e Ana María Burgos Severiche de Salinas; siendo que la propiedad de Fernando Salinas Campos con matricula Nº 5-01-1-01-0020196, tiene su ubicación en la fracción C de los planos descritos, no existiendo error en cuanto a la legitimación pasiva de la parte demandada, pues los planos descritos son analizados conforme a la sana critica como señala el art. 1286 del Código Civil y los informes de Derechos Reales conforme a los arts. 1287 y 1538 del mismo cuerpo legal.
Corresponde notar que la fracción “C” se encuentra a un lugar distante de la ubicación que el actor señaló en su plano demostrativo, al efecto corresponde cotejar los planos de fs. 213 y 2, consiguientemente resulta innecesario considerar el resto de los elementos de prueba literal y testifical que refiere el recurrente para demostrar o no la legitimación pasiva de la parte demandada, siendo evidente que la propiedad de Fernando Salinas Campos se encuentra en la fracción “C” descrita en los planos de fs. 213 y 343, empero de ello por la ubicación que el actor dedujo en su plano de fs. 2 la misma no está siendo afectada con el proceso de usucapión, sino que la misma fue considerada para denotar que el actor ocupaba otro predio que los de instancia refirieron que se trata de la propiedad de Julia Campos, que posteriormente fue heredada por Fernando Salinas Campos, no existiendo error en cuanto a los medios de prueba para acreditar la legitimación pasiva de la parte demandada
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La argumentación en el recurso de casación en la forma, se encuentra orientada a cuestionar la aplicación del litisconsorcio pasivo e integrar al proceso a Fernando Salinas Campos quien fuera heredero de Julia Campos Meneses; respecto a la misma debe tenerse en cuenta la emisión del Auto de Vista Nº 10/2016 de 21 de enero (fs. 772 a 773 vta.) que ya ha definido la situación del incidente de litisconsorcio solicitado en sentido de que no corresponde integrar a Fernando Salinas Campos, Resolución judicial que se encuentra ejecutoriada, pues si considera que la misma no es correcta debió impugnar la misma haciendo valer las acciones constitucionales.
Asimismo corresponde señalar que de obrados se evidencia que el actor en su demanda de fs. 13 a 14 refirió que vive en el inmueble ubicado en la calle La Paz Nº 880 de la zona de Villa San Roque interior puerta de madera con una superficie de 99,61 mts2., que depende de un paso común con salida a la calle La Paz y que el inmueble colinda al Este con Ana María de Salinas, al Oeste con la Familia Zamora, al Norte con el paso común a la calle La Paz, al Sud con Ana María de Salinas, adjuntando el plano de ubicación en fs. 2, que refiere como colindante al Norte con el pasaje común y al Oeste con la propiedad de la Flia. Zamora, dicho plano contrastado con el de fs., 343, 513 y 515, se trataría de una fracción que se pretende usucapir, dicha fracción de acuerdo al criterio del actor se encontraría a nombre de Ana María Burgos Severiche de Salinas, de la cual se adjunta el certificado de fs. 19 que describe como su antecedente dominial a la partida Nº 1226 folio 555, Libro 1 de propiedades ciudad de Frías de fecha 9 de octubre de 1997 que fue adquirido de Bertha Campos de Salinas, cuya matriculación Nº 5.01.1.01.0023360 se encuentra en fs. 220, pese a dicha descripción, se entiende que el inmueble signado con Nº 880 se encuentra fraccionado en 4 propiedades de las cuales se ha adjuntado el informe de fs. 385 en el que la demandada Ana María Burgos Severiche de Salinas es propietaria de los inmuebles ubicados en la calle La Paz Nº 880 con la matriculas Nº 5011010023564 con una superficie de 146,40 mts2, Nº 5011010023360, con una superficie de 88,50 mts2, y la Nº 5011010023368 con una superficie 101,12 mts2., cotejando con el plano de ubicación de fs. 343, 213, 515, se tiene que las fracciones “A”, “B” y “D”, corresponderían a la demandada y la fracción “C” a Fernando Salinas Campos, por lo que cotejando los planos descritos con el que refiere el actor, se tiene que pretende usucapir la fracción “D” de propiedad e Ana María Burgos Severiche de Salinas; siendo que la propiedad de Fernando Salinas Campos con matricula Nº 5-01-1-01-0020196, tiene su ubicación en la fracción C de los planos descritos, no existiendo error en cuanto a la legitimación pasiva de la parte demandada, pues los planos descritos son analizados conforme a la sana critica como señala el art. 1286 del Código Civil y los informes de Derechos Reales conforme a los arts. 1287 y 1538 del mismo cuerpo legal.
Corresponde notar que la fracción “C” se encuentra a un lugar distante de la ubicación que el actor señaló en su plano demostrativo, al efecto corresponde cotejar los planos de fs. 213 y 2, consiguientemente resulta innecesario considerar el resto de los elementos de prueba literal y testifical que refiere el recurrente para demostrar o no la legitimación pasiva de la parte demandada, siendo evidente que la propiedad de Fernando Salinas Campos se encuentra en la fracción “C” descrita en los planos de fs. 213 y 343, empero de ello por la ubicación que el actor dedujo en su plano de fs. 2 la misma no está siendo afectada con el proceso de usucapión, sino que la misma fue considerada para denotar que el actor ocupaba otro predio que los de instancia refirieron que se trata de la propiedad de Julia Campos, que posteriormente fue heredada por Fernando Salinas Campos, no existiendo error en cuanto a los medios de prueba para acreditar la legitimación pasiva de la parte demandada
- Partes: Daniel Yerko Salinas Campos. c/Ana María Burgos Severiche de Salinas y otro
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación a la adhesión al recurso de apelación de los demandados, sobre el pronunciamiento
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Cita la Sentencia en sus folios 799 vta
- Describe plantear nulidad de la sentencia en segunda instancia conforme al art
- Cita la foja 799 vta
- Refiere que le único presupuesto señalado en el art
- Acusa violación del art
- Por lo expuesto solicita se anule el proceso o se case el Auto de Vista
- Los demandados señala que el recuso es improcedente por incumplimiento del art
- Describe que el inmueble signado con el Nº 880 se encuentra conformado por cuatro fracciones
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo Nº 645/2015-L de 5 de agosto, se ha señalado que en
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia
- El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley
- La SC 731/2010-R de 26 de julio, estableció que: 'Ahora bien, los presupuestos o antecedentes
- En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley
- En el Auto Supremo Nº 756/2014 de 12 de diciembre, se ha señalado entre otros
- 2
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la cita de haberse solicitado incidente de nulidad en su recurso de apelación
- Respecto a la cita de la foja 799 vta
- Respecto a la cita de los fragmentos de la sentencia en sentido de que se
- En cuanto a la acusación de que la demandada no tiene la titularidad de los
- Al no existir infracción de ninguna naturaleza se entiende que los de instancia emitieron sus
- En cuanto a la contestación al recurso de casación, se deberá estar a los fundamentos
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
