De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 204 a 209, interpuesto por Edith Katty Vidaurre Rebote contra el Auto de Vista de fecha 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 195 a 201 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre entrega de bien inmueble seguido por Gerardo Ramírez Cano contra la recurrente, el Auto de fs. 213 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 4/2016 de 15 de enero, cursante de fs. 158 a 161, que declaró probada la demanda, disponiendo: 1.- Que Edith Katty Vidaurre Rebote cumpla con devolver el bien inmueble con los servicios básicos cancelados hasta la fecha, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la referida Resolución, bajo alternativa de darse cumplimiento a lo que dispondría el art. 521 del Código de Procedimiento Civil. 2 Que, Gerardo Ramírez Cano devuelva la suma de $us.2.500,00 a Edith Katty Vidaurre Rebote, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la referida Resolución, haciendo el depósito mediante el Despacho Jurisdiccional en la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial. 3. La cancelación de daños y perjuicios que habrían sido ocasionados por Edith Katty Vidaurre Rebote a ser averiguables en ejecución de Sentencia. Con costas
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 195 a 201 vta., que revocó en parte la Sentencia apelada, en cuanto a la pretensión sobre daños y perjuicios, declarándolo improbados; en lo demás, confirmó la referida Sentencia, con la modificación que el plazo de treinta días concedidos a la demandada para que desocupe el inmueble se computará a partir del día siguiente hábil que el actor haga efectivo el pago de $us.2.500,00 a favor de la demandada Edith Katty Vidaurre Rebote o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el día de su pago. Sin costas, con el argumento que, los titulares del derecho subjetivo material serían Gerardo Ramírez Cano y Edith Katty Vidaurre Rebote, por haber éstos suscrito el documento de 24 de julio de 2010 y por asumir obligaciones recíprocas de carácter patrimonial que, si bien dicho documento no habría sido plasmado en una escritura pública menos inscrito en DD.RR., el mismo mientras no exista resolución con calidad de cosa juzgada que declare su nulidad o ineficiencia, sería ley entre las partes por lo que el juzgador no podría disponer la intervención de terceras personas, salvo que éstas demuestren interés legítimo a tenor del art. 50 al 61 del Código Procesal Civil, por lo que Marcos Cecilio Arguellas Valdivia y Albina Aguilar Alcalá de Ramírez al no haberse apersonado al proceso, mal podría la demandada acusar indefensión, siendo que originalmente aquellas personas no tendrían legitimación en la relación jurídica material; con relación a la vulneración del art. 568 del Código Civil, la demandada no habría cumplido con el deber de pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, no obstante, en la parte dispositiva de la Sentencia, ésta habría prevenido dicho extremo; en cuanto a la oficiosidad de la Sentencia, siendo que se postuló una pretensión de “entrega de bien inmueble” y en Sentencia, de forma indistinta se califica la causa como proceso de simple reivindicación a un incumplimiento de contrato rayando de ultra petita, pese a los términos jurídicos que habría utilizado la Juzgadora en la Sentencia, sin embargo habría dado respuesta a la pretensión que habría invocado la parte actora, por lo que no podría considerarse dicha resolución de ultra petita u oficiosa, como tampoco de haberse excedido al disponer de regreso que el actor devuelva dentro de un plazo perentorio el capital anticrético, porque dicha disposición sería coherente y consecuencia lógica del contrato base del proceso y lo acordado por las partes; en cuanto a la acusada ganancialidad del bien motivo de conflicto, que la literal de fs. 94 consistente en una declaración jurada rendida ante Notario de Fe Publica sobre la relación de hecho o concubinato no sería suficiente y no podría ser considerado como verosímil menos constituir que modifiquen o desvirtúen los hechos controvertidos que sustentarían la pretensión del actor, tampoco podría ser considerada las literales de fs. 39 a 50 vta. sobre un trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas al contener legajos incompletos - mutilados, al margen que no existiría una resolución que de por ejecutoriada aquella resolución o por concluida la diligencia de medida preparatoria, en similar sentido no correspondería ser tomada en cuenta las literales que hacen referencia a una investigación en materia penal por no tener concomitancia o desvirtuar ni enervar la pretensión principal; que la demandada, no habría postulado ninguna nueva pretensión (demanda reconvencional) que podría ser absuelta o resistida por el actor, quedando, en ese sentido, sobre los gastos incurridos en la mejoras del inmueble imprejuzgado, ya que dichas afirmaciones que reflejan hechos controvertidos no habrían sido sometidos al contradictorio de ley, por lo que correspondería salvar los aspectos de la parte a la vía de conocimiento llamada por ley; que al haber dispuesto la juzgadora se proceda a la averiguación en ejecución de Sentencia sobre los daños y perjuicios, sin estar demostrado, por lo que dicho aspecto correspondería sea modificado; y en cuanto a la denuncia de que algunos actuados procesales no tuvieran las firmas respectivas de la autoridad judicial, verificadas las actas cuestionadas, se tiene que las mismas estarían en orden de legalidad; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por Edith Katty Vidaurre Rebote
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 204 a 209, interpuesto por Edith Katty Vidaurre Rebote contra el Auto de Vista de fecha 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 195 a 201 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre entrega de bien inmueble seguido por Gerardo Ramírez Cano contra la recurrente, el Auto de fs. 213 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 4/2016 de 15 de enero, cursante de fs. 158 a 161, que declaró probada la demanda, disponiendo: 1.- Que Edith Katty Vidaurre Rebote cumpla con devolver el bien inmueble con los servicios básicos cancelados hasta la fecha, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la referida Resolución, bajo alternativa de darse cumplimiento a lo que dispondría el art. 521 del Código de Procedimiento Civil. 2 Que, Gerardo Ramírez Cano devuelva la suma de $us.2.500,00 a Edith Katty Vidaurre Rebote, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la referida Resolución, haciendo el depósito mediante el Despacho Jurisdiccional en la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial. 3. La cancelación de daños y perjuicios que habrían sido ocasionados por Edith Katty Vidaurre Rebote a ser averiguables en ejecución de Sentencia. Con costas
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 195 a 201 vta., que revocó en parte la Sentencia apelada, en cuanto a la pretensión sobre daños y perjuicios, declarándolo improbados; en lo demás, confirmó la referida Sentencia, con la modificación que el plazo de treinta días concedidos a la demandada para que desocupe el inmueble se computará a partir del día siguiente hábil que el actor haga efectivo el pago de $us.2.500,00 a favor de la demandada Edith Katty Vidaurre Rebote o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el día de su pago. Sin costas, con el argumento que, los titulares del derecho subjetivo material serían Gerardo Ramírez Cano y Edith Katty Vidaurre Rebote, por haber éstos suscrito el documento de 24 de julio de 2010 y por asumir obligaciones recíprocas de carácter patrimonial que, si bien dicho documento no habría sido plasmado en una escritura pública menos inscrito en DD.RR., el mismo mientras no exista resolución con calidad de cosa juzgada que declare su nulidad o ineficiencia, sería ley entre las partes por lo que el juzgador no podría disponer la intervención de terceras personas, salvo que éstas demuestren interés legítimo a tenor del art. 50 al 61 del Código Procesal Civil, por lo que Marcos Cecilio Arguellas Valdivia y Albina Aguilar Alcalá de Ramírez al no haberse apersonado al proceso, mal podría la demandada acusar indefensión, siendo que originalmente aquellas personas no tendrían legitimación en la relación jurídica material; con relación a la vulneración del art. 568 del Código Civil, la demandada no habría cumplido con el deber de pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, no obstante, en la parte dispositiva de la Sentencia, ésta habría prevenido dicho extremo; en cuanto a la oficiosidad de la Sentencia, siendo que se postuló una pretensión de “entrega de bien inmueble” y en Sentencia, de forma indistinta se califica la causa como proceso de simple reivindicación a un incumplimiento de contrato rayando de ultra petita, pese a los términos jurídicos que habría utilizado la Juzgadora en la Sentencia, sin embargo habría dado respuesta a la pretensión que habría invocado la parte actora, por lo que no podría considerarse dicha resolución de ultra petita u oficiosa, como tampoco de haberse excedido al disponer de regreso que el actor devuelva dentro de un plazo perentorio el capital anticrético, porque dicha disposición sería coherente y consecuencia lógica del contrato base del proceso y lo acordado por las partes; en cuanto a la acusada ganancialidad del bien motivo de conflicto, que la literal de fs. 94 consistente en una declaración jurada rendida ante Notario de Fe Publica sobre la relación de hecho o concubinato no sería suficiente y no podría ser considerado como verosímil menos constituir que modifiquen o desvirtúen los hechos controvertidos que sustentarían la pretensión del actor, tampoco podría ser considerada las literales de fs. 39 a 50 vta. sobre un trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas al contener legajos incompletos - mutilados, al margen que no existiría una resolución que de por ejecutoriada aquella resolución o por concluida la diligencia de medida preparatoria, en similar sentido no correspondería ser tomada en cuenta las literales que hacen referencia a una investigación en materia penal por no tener concomitancia o desvirtuar ni enervar la pretensión principal; que la demandada, no habría postulado ninguna nueva pretensión (demanda reconvencional) que podría ser absuelta o resistida por el actor, quedando, en ese sentido, sobre los gastos incurridos en la mejoras del inmueble imprejuzgado, ya que dichas afirmaciones que reflejan hechos controvertidos no habrían sido sometidos al contradictorio de ley, por lo que correspondería salvar los aspectos de la parte a la vía de conocimiento llamada por ley; que al haber dispuesto la juzgadora se proceda a la averiguación en ejecución de Sentencia sobre los daños y perjuicios, sin estar demostrado, por lo que dicho aspecto correspondería sea modificado; y en cuanto a la denuncia de que algunos actuados procesales no tuvieran las firmas respectivas de la autoridad judicial, verificadas las actas cuestionadas, se tiene que las mismas estarían en orden de legalidad; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por Edith Katty Vidaurre Rebote
- Partes: Gerardo Ramírez Cano. c/ Edith Katty Vidaurre Rebote
- Proceso: Entrega de bien inmueble
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 3
- 4
- 1
- 2
- 5
- 6
- 7
- En base a esos argumentos, solicita se case la Resolución recurrida, declarando improbada la
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario
- Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- En el ámbito doctrinario, podemos citar la opinión de Escricheque quien refiere: “… litisconsorte es
- En el Auto supremo 105/2012 se expresó: “Que en el Auto Supremo Nº 99 de
- Asimismo Art
- IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto, en el caso de autos, por el principio de dispositivo, no corresponde integrar
- En el caso del supuesto concubino tampoco hay indefensión, ya que el proceso surge a
- En relación a la denuncia en el punto 2) respecto a la supuesta incongruencia en
- Al respecto, en principio si bien en el encabezamiento de la Sentencia la Juez a
- Por otro lado, a lo referido “cumplimiento de obligación”, “Resolución de contrato”, la A quo
- En cuanto a la denuncia en el punto 3) de que todos los agravios expresados
- Al respecto, la recurrente realiza una alusión genérica, sin especificar los agravios que habrían
- Sin dejar de lado lo expuesto supra, corresponde precisar que si la parte recurrente advirtió
- En relación a la denuncia en el punto 4), de que los juzgadores de instancia
- La recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, argumentos que
- Por otro lado, la recurrente denuncia la supuesta omisión en que se habría incurrido en
- Al respecto, resulta pertinente señalar que la parte apelante, una vez que advirtió la posible
- Con relación a “…
- En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista no habría dado respuesta
- Al respecto, es preciso efectuar la revisión del Auto de Vista recurrido para comprobar este
- En el segundo punto apelado, la recurrente acusa la oficiosidad de la Sentencia, siendo
- Al respecto, el Tribunal de grado señala que, la pretensión de la parte actora, fue
- En cuanto al cuarto punto apelado en la que se extraña que correspondía a la
- Finalmente, en el quinto punto apelado sobre los daños y perjuicios, el Tribunal de alzada
- Como se ve, todos los puntos que fueron objeto de apelación fueron respondidos por el
- En relación a la denuncia de que se demandó una pretensión de entrega de bien
- Al respecto, corresponde remitirnos al fundamento en respuesta a la denuncia en el punto dos
- En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cuya finalidad persigue el recurso
- En lo que atañe al Juez de primera instancia, la denuncia está orientado a observar
- En cuanto a la denuncia en el punto 2) referido a que, por los aspectos
- Al respecto se tiene que, la denuncia también está orientado a observar lo expresado y
- En cuanto a la denuncia en el punto 4) sobre la supuesta falta de valoración
- Al respecto en principio es menester señalar que, el Tribunal de Alzada habría hecho una
- De lo que se infiere que la prueba extrañada por la recurrente fue valorada una
- En lo que concierne a la Sentencia de primera instancia, la denuncia nuevamente está orientado
- En cuanto al Auto de Vista, corresponde remitirnos al fundamento del punto que precede, por
- Finalmente en cuanto a la denuncia 7), sobre la supuesta vulneración al principio de verdad
- Corresponde señalar que, la recurrente al formular el recurso de casación sobre el principio de
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
