IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.7.- Del “per saltum”.-
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
De donde se infiere que el Tribunal de alzada no ha considerado éste agravio, en ese antecedente debemos puntualizar que cuando un litigante ha sufrido agravios mediante la Sentencia y no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, o no incluye en su recurso todos los agravios, pierde el derecho a recurrir en casación, porque no es aceptable el mismo por el principio del "per saltum" (pasar por alto), puesto que para estar a derecho debe éste agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de esa forma recurrir al medio extraordinario de impugnación que es considerado como de puro derecho (nulidad o casación)”
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Toda vez que el recurso de casación contiene reclamos de forma y fondo a efectos de dar un orden lógico a la resolución, se considerara primero los reclamos de forma
En cuanto a la denuncia en el punto 1) referido a que debía integrarse a la Litis como litis consortes, a Albina Aguilar Alcalá de Ramírez (esposa del actor) que no ha intervenido ni autorizado el contrato de anticresis, y a Marcos Cecilio Arquellas Valdivia (supuesto cónyuge de la demandada), por haber adquirido el inmueble de parte del actor y al no integrarlos se ha ocasionado indefensión
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
De donde se infiere que el Tribunal de alzada no ha considerado éste agravio, en ese antecedente debemos puntualizar que cuando un litigante ha sufrido agravios mediante la Sentencia y no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, o no incluye en su recurso todos los agravios, pierde el derecho a recurrir en casación, porque no es aceptable el mismo por el principio del "per saltum" (pasar por alto), puesto que para estar a derecho debe éste agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de esa forma recurrir al medio extraordinario de impugnación que es considerado como de puro derecho (nulidad o casación)”
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Toda vez que el recurso de casación contiene reclamos de forma y fondo a efectos de dar un orden lógico a la resolución, se considerara primero los reclamos de forma
En cuanto a la denuncia en el punto 1) referido a que debía integrarse a la Litis como litis consortes, a Albina Aguilar Alcalá de Ramírez (esposa del actor) que no ha intervenido ni autorizado el contrato de anticresis, y a Marcos Cecilio Arquellas Valdivia (supuesto cónyuge de la demandada), por haber adquirido el inmueble de parte del actor y al no integrarlos se ha ocasionado indefensión
- Partes: Gerardo Ramírez Cano. c/ Edith Katty Vidaurre Rebote
- Proceso: Entrega de bien inmueble
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 3
- 4
- 1
- 2
- 5
- 6
- 7
- En base a esos argumentos, solicita se case la Resolución recurrida, declarando improbada la
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario
- Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- En el ámbito doctrinario, podemos citar la opinión de Escricheque quien refiere: “… litisconsorte es
- En el Auto supremo 105/2012 se expresó: “Que en el Auto Supremo Nº 99 de
- Asimismo Art
- IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto, en el caso de autos, por el principio de dispositivo, no corresponde integrar
- En el caso del supuesto concubino tampoco hay indefensión, ya que el proceso surge a
- En relación a la denuncia en el punto 2) respecto a la supuesta incongruencia en
- Al respecto, en principio si bien en el encabezamiento de la Sentencia la Juez a
- Por otro lado, a lo referido “cumplimiento de obligación”, “Resolución de contrato”, la A quo
- En cuanto a la denuncia en el punto 3) de que todos los agravios expresados
- Al respecto, la recurrente realiza una alusión genérica, sin especificar los agravios que habrían
- Sin dejar de lado lo expuesto supra, corresponde precisar que si la parte recurrente advirtió
- En relación a la denuncia en el punto 4), de que los juzgadores de instancia
- La recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, argumentos que
- Por otro lado, la recurrente denuncia la supuesta omisión en que se habría incurrido en
- Al respecto, resulta pertinente señalar que la parte apelante, una vez que advirtió la posible
- Con relación a “…
- En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista no habría dado respuesta
- Al respecto, es preciso efectuar la revisión del Auto de Vista recurrido para comprobar este
- En el segundo punto apelado, la recurrente acusa la oficiosidad de la Sentencia, siendo
- Al respecto, el Tribunal de grado señala que, la pretensión de la parte actora, fue
- En cuanto al cuarto punto apelado en la que se extraña que correspondía a la
- Finalmente, en el quinto punto apelado sobre los daños y perjuicios, el Tribunal de alzada
- Como se ve, todos los puntos que fueron objeto de apelación fueron respondidos por el
- En relación a la denuncia de que se demandó una pretensión de entrega de bien
- Al respecto, corresponde remitirnos al fundamento en respuesta a la denuncia en el punto dos
- En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cuya finalidad persigue el recurso
- En lo que atañe al Juez de primera instancia, la denuncia está orientado a observar
- En cuanto a la denuncia en el punto 2) referido a que, por los aspectos
- Al respecto se tiene que, la denuncia también está orientado a observar lo expresado y
- En cuanto a la denuncia en el punto 4) sobre la supuesta falta de valoración
- Al respecto en principio es menester señalar que, el Tribunal de Alzada habría hecho una
- De lo que se infiere que la prueba extrañada por la recurrente fue valorada una
- En lo que concierne a la Sentencia de primera instancia, la denuncia nuevamente está orientado
- En cuanto al Auto de Vista, corresponde remitirnos al fundamento del punto que precede, por
- Finalmente en cuanto a la denuncia 7), sobre la supuesta vulneración al principio de verdad
- Corresponde señalar que, la recurrente al formular el recurso de casación sobre el principio de
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
