TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 662/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: SC-98-16-S
Partes: Ernesto Rivero Eamara y Margarita Soliz de Rivero. c/ Julio César
Betancour Arteaga, Juan López Quiroz, Erwin Vásquez Mercado, Jorge
José Chávez Paz, Alejandro Martínez Suárez, Mario Vargas y Silvia Vivero.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación y desocupación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 331 a 336 vta., interpuesto por Natalia Rivero Soliz, contra el Auto de Vista Nº147 de fecha 22 de abril de 2016, cursante a fs. 329 y vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública, cancelación y desocupación, seguido por Ernesto Rivero Eamara y Margarita Soliz de Rivero contra Julio César Betancour Arteaga, Juan López Quiroz, Erwin Vásquez Mercado, Jorge José Chávez Paz, Alejandro Martínez Suárez, Mario Vargas y Silvia Vivero, el Auto de concesión del recurso de fs. 342; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 807/2016-RA de 11 de julio de 2016 que cursa de fs. 347 a 348; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 04/09 de fecha 19 de enero de 2009, cursante de fs. 203 a 210, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Ernesto Rivera Eamara y Margarita Soliz de Rivero, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Jorge José Chávez Paz. Sin costas.
Contra las referida resolución Natalia Rivero Soliz en su calidad de hija y heredera legal de Ernesto Rivero Eamara, memorial cursante de fs. 309 a 313, interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 147 de fecha 22 de abril de 2016, cursante a fs. 329 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la resolución señalaron que la decisión del Juzgador en el sentido de que se demandó la nulidad de transferencia con argumentos relativos a la anulabilidad resultó correcta, ya que sería obvio que se proceda de esa manera porque la nulidad es imprescriptible y la anulabilidad no; del mismo modo señalaron que es correcto el fundamento del Juez A quo en el sentido de que el derecho de los demandantes no es oponible a terceros, circunstancia que los inhabilitaría para accionar contra terceros al no haber inscrito su derecho propietario oportunamente; finalmente refirieron que no sería cierto que la sentencia carezca de fundamentación y sobre los demás agravios, señalaron que al estar relacionados con el peritaje realizado en el que se dictaminó que las firmas de Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado supuestos vendedores a favor de Julio César Betancourt son falsas, sin embargo como se demandó la nulidad con argumentos de la anulabilidad, el derecho de los demandantes no sería oponible a terceros, ya que habría demandado después de 10 años de haber comprado y no estuvieron en posesión del inmueble, debido a que quien ejerce la posesión es el reconvencionista Jorge José Chávez Paz; en base a estos fundamentos el Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la Sentencia recurrida en apelación, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Natalia Rivero Soliz en su calidad de hija y heredera legal de Ernesto Rivero Eamara, interpuso Recurso de Casación, cursante de fs. 331 a 336 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada omitió exprofesamente valorar la prueba que la propia sentencia consigna que se presentaron durante la tramitación del proceso, siendo la fundamental el estudio grafológico y su ratificación por el perito, el cual referiría que las firmas de los vendedores en el documento de 18 de febrero de 1990 no les pertenecería, aspectos estos que no habrían sido observados por los jueces de Alzada, quienes habrían vulnerado los alcances de los arts. 8 y 17.I de la Ley 025, art. 5 del Código de Procedimiento Civil, arts. 178, 193 a 195 de la Constitución Política del Estado.
Arguye que rechaza el razonamiento del Tribunal de Apelación sobre el hecho de que se habría planteado mal la demanda referente a la nulidad de transferencia ya que se habría defendido con argumentos relativos a la anulabilidad, así como el hecho de que no sería oponible a terceros como tampoco se podría demandar la nulidad después de más de 10 años; denuncia de esta manera que no se habría tomado en cuenta la falsedad del documento que habría sido demostrada, realizando un razonamiento sesgado y equivocado al señalar que la falta de consentimiento sería causal de anulabilidad, obviando así que el contrato nunca nació a la vida jurídica, que no puede tomarse como válido por que no existió la voluntad de las partes surtiendo en consecuencia efecto retroactivo.
De igual forma denuncia falta de fundamentación y motivación, ya que el Auto de Vista se constituiría en una simple enunciación de lo actuado en el proceso resultando en consecuencia inválido el Auto de Vista.
Finalmente acusa la falta de fundamentación de la Sentencia y reitera omisión valorativa de la prueba de cargo, del mismo modo refiere que no corresponde la desestimación de la demanda contra los ocupantes (Mario Vargas y Silvia Viveros) pues por la inspección ocular se habría corroborado que ellos si se encuentran en posesión del inmueble y que existió errónea valoración de la prueba.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
El codemandado Jorge José Chávez Paz señala que en el Auto de Vista se aplicó correctamente los hechos y el derecho, pues se realizó una correcta valoración de la prueba de cargo, debido a que el Instrumento Público N° 399/90 tendría efectos solo entre las partes contratantes, y el plano de ubicación y certificados catastrales no causarían estado de propiedad sobre ningún bien inmueble, por lo que el razonamiento expuesto por el Juez de la causa sería el correcto.
Asimismo arguye que las causas de nulidad de un documento se hallan inmersas en el art. 549 del CC., y en el proceso no existiría prueba alguna que acredite las mismas, extremos que debieron ser demostrados por la parte actora. Que la falta de consentimiento se constituye en una causal de anulabilidad.
Respecto a la desocupación refiere que la misma procedería si la parte actora tendría registrado su derecho propietario en Derechos Reales.
En consecuencia señala que la resolución recurrida no es arbitraria o incongruente y no se aparta de la solución normativa, pues en el caso de Autos debió interponerse una acción de anulabilidad.
Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213 –II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.3.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.4.- De la falsificación de documentos como causal de nulidad y no de anulabilidad.
Para ahondar sobre este aspecto resulta pertinente citar entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia al Auto Supremo N° 112/2016 de 5 de febrero de 2016, que sobre el tema en cuestión señaló lo siguiente: “ 1ro.- El problema de la nulidad y anulabilidad de contratos, donde se ve involucrado la falta de consentimiento, sin duda ha sido tratado desde la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que bajo un criterio restrictivo y literal de la norma, estableció una línea jurisprudencial que hacía referencia que la falta de consentimiento fuera causal de anulabilidad y no de nulidad, concepción respaldada por nuestra normativa que en su artículo 554 num. 1) del CC., referente a los casos de anulabilidad del contrato se estableció como una de sus causales la falta de consentimiento en su formación; al respecto connotados doctrinarios y estudiosos del Derecho Sustantivo Nacional encontraron el error en la consignación de la falta de consentimiento como causal de anulabilidad. Bajo esa lógica jurídica se tiene a Carlos Morales Guillen quien en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” pag. 659 y vta., comenta sobre la falta de consentimiento para su formación, considerando que, “el caso, es de una grave importancia” estableciendo de manera textual que: “Según el art. 455, el contrato se forma, esto es, existe, en cuanto han concurrido, como expresión del consentimiento, la oferta y la aceptación para constituir el acuerdo. En otras palabras, si falta el consentimiento de una de las partes, porque el policitado no da su aceptación o porque el oferente retira la oferta, el contrato no se forma, esto es, no cobra existencia, al tenor de dicho art. 455. Ergo, no puede ser anulado un acto inexistente, que no se ha formado.”, dando a entender que nuestra normativa sustantiva contiene un grave error al consignar la falta de consentimiento en su formación como causal de anulabilidad y no de nulidad, concluyendo que: “Semejante error proviene, seguramente, de que dicho art. 1418, ha sido copiado –y mal- en parte y sin una detenida consideración de sus alcances y finalidad.” Bajo esa consideración que efectúa el indicado doctrinario, se pronunciaron muchos estudiosos del derecho nacional que señalan y concluyen que la falta de consentimiento en su formación es una causal de nulidad del contrato y no de anulabilidad, bajo el entendido de que si una persona no otorga su consentimiento para un determinado acto jurídico o negocio jurídico, no existe o no nace el contrato como tal. Así tenemos lo establecido por Gonzalo Castellanos Trigo que en su obra “Teoría General de los contratos conforme al Código Civil Boliviano” pag. 387 establece que se encuentra plenamente de acuerdo con la postura de que la falta de consentimiento en su formación es causal de nulidad y no de anulabilidad, justificando su posición bajo la regla general que “sin consentimiento no hay contrato válido”.
En la legislación comparada, además de la nulidad y la anulabilidad, se habla de inexistencia de los actos jurídicos, al respecto Santos Cifuentes en su obra “Negocio Jurídico” pag. 717, hace referencia a la nulidad e inexistencia, estableciendo que: “A partir de Zacharle, que creó la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos, refiriéndola especialmente al matrimonio, y después, en Francia, Aubry y Rau que la acogieron en forma más general, se consolidó el concepto de inexistencia jurídica del negocio, como distinto del de nulidad. Consideraban los autores citados que el acto era inexistente -non avenu- cuando no reunía los elementos de hecho que suponen su naturaleza o su objeto, en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia, como en la convención sin el consentimiento o la venta sin la cosa vendida o sin el precio.”, líneas más abajo este mismo autor señala que dicho concepto tuvo gran acogida en otros países y también a nivel latinoamericano, citando al doctrinario Anzola de su libro “Lecciones elementales de Derecho Civil Colombiano” indica que: “siguiendo a Restrepo Hernández, que un acto es inexistente cuando carece de los elementos esenciales y necesarios para que tenga vida legal; no solamente en el derecho, ni aun en el hecho ha tenido existencia. Es un acto únicamente en apariencia, como lo sería aquel a quien faltara consentimiento u objeto”.
En base a las ideas generales y razonamientos vertidos por los estudiosos del derecho, sean estos nacionales o extranjeros, sin duda analizan correctamente la nulidad, anulabilidad y esta tercer figura jurídica referente a la inexistencia, que en nuestra realidad jurídica no se encuentra legislada, pero sin lugar a dudas, no se puede extrañar su presencia a nivel internacional, figura jurídica que “…no sólo permite resolver determinadas situaciones de la vida real, sino porque reposa en una neta diferencia conceptual, ya que no es lo mismo que no haya negocio jurídico a que exista pero esté viciado.” (Belluscio, Derecho de Familia).
Ese entendido Sustantivo de las nulidades, anulabilidades o inexistencia jurídica, necesariamente debe tener concordancia y afinidad con el espíritu teleológico de lo establecido en la Nueva Constitución Política del Estado, que pondera sobre todas las demás leyes y disposiciones legales el Principio de Supremacía Constitucional, los Principios y Valores establecidos en la Constitución los que se constituyen en la base axiológica del Estado Plurinacional de Bolivia que asume como principios de la sociedad plural, el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón); suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); principios y valores en los que se debe enmarcar la conducta de todo miembro de esta nueva sociedad, donde reine una vida diligente sin engaños y robos. Estos valores y principios constitucionales se constituyen en los pilares fundamentales de la sociedad boliviana.
Bajo ese marco constitucional que se encuentra respaldado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril; el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.”(El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Líneas más abajo en la misma resolución se estableció también que: “…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.” (El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Concluyéndose que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad sino por la vía de la nulidad por su manifiesta ilicitud. Línea jurisprudencial que rige en la actualidad. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen)
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos, a continuación corresponde referirnos a los reclamos acusados en el recurso de casación, que por cuestiones de orden serán considerados previamente los de forma.
Respecto a que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar la prueba que la propia Sentencia consigna que se presentaron durante la tramitación del proceso, siendo la fundamental el estudio grafológico y su ratificación por el perito, vulnerándose así los alcances de los arts. 8 y 17.I de la Ley 025, art. 5 del Código de Procedimiento Civil, arts. 178, 193 a 195 de la Constitución Política del Estado. En vista a que lo acusado en este punto deviene en una posible omisión valorativa en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia constatar si dicho extremo resulta o no evidente, en ese entendido remitiéndonos a los fundamentos expuestos en la resolución recurrida, se infiere que los jueces de Alzada en el último párrafo del segundo considerando, señalaron que la carencia de fundamentación en la Sentencia no era evidente, y respecto a los demás agravios, los cuales consideraron que estaban relacionados con el peritaje donde se dictaminó que las firmas de Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado supuestos vendedores a favor de Julio César Betancourt, serían falsas, sin embargo, como lo habrían expresado, al haberse demandado la nulidad con argumentos de anulabilidad, concluyeron que el derecho de los demandantes no sería oponible a terceros, más aun cuando estos demandaron después de diez años de haber comprado y no estuvieron en posesión del inmueble, confirmando de esta manera la Sentencia recurrida. De lo expuesto se infiere que el Tribunal de Alzada, compartiendo el criterio del Juez de la causa, en sentido de que la parte actora, ahora recurrente, habría equivocado su actuar al demandar la nulidad con argumentos de anulabilidad, se advierto que dicho Tribunal si consideró todos aquellos reclamos de apelación, los cuales a diferencia del primero, estarían relacionados de alguna manera con la prueba pericial, prueba de la cual refirió que el dictamen del perito fue que las firmas de los vendedores serían falsas; extremo este que demuestra que el Tribunal de Apelación si consideró dichos reclamos, admitiendo inclusive, de acuerdo al informe pericial, la falsedad de las firmas de los vendedores en el documento que es objeto de nulidad, sin embargo para el citado Tribunal los medios de prueba, entre ellos el informe pericial, no tendrían la trascendencia necesaria para generar la nulidad del documento, pues la falsedad la consideraron como causal de anulabilidad y no de nulidad, criterio que si bien no es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, empero al haber sido acusado en este punto una posible omisión de valoración, se deduce que el mismo, conforme a lo expuesto no resulta evidente.
Como otro reclamo de forma, la recurrente acusa la falta de fundamentación y motivación, ya que el Auto de Vista se constituiría en una simple enunciación de lo actuado en el proceso resultando en consecuencia inválido el Auto de Vista. Sobre este segundo reclamo, es preciso señalar que de conformidad a lo expuesto en el punto III.1 y III.2. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que si bien las partes tienen derecho a conocer las razones en las cuales el Juez o Tribunal basó su decisión, empero esto no implica que las autoridades jurisdiccionales realicen exposiciones ampulosas de consideraciones, citas legales o argumentos reiterativos, al contrario lo que implica es que las razones en las cuales se sustenta una determinada resolución sean concisas, claras y precisas; en ese entendido y remitiéndonos una vez más al Auto de Vista recurrido en casación, se infiere que los Jueces de Alzada, en el primer considerando, señalaron los antecedentes que originaron la apertura de dicha instancia; posteriormente en el segundo considerando, tal como lo señalaron, después de analizar la sentencia apelada y los motivos del recurso de apelación, concluyeron que el Juez de primera instancia procedió correctamente, fundamentando convincentemente los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, en el sentido de que el derecho de propiedad de los actores no sería oponible frente a terceros por no estar inscrito en Derechos Reales así como el hecho de que la demanda de nulidad habría sido interpuesta con argumentos inherentes a la anulabilidad, como es la falta de consentimiento de los vendedores. Posteriormente se advierte que dentro de este último considerando, los jueces de Alzada, al margen de lo ya expuesto, procedieron a explicar aún más las razones por las cuales consideraron que la decisión asumida por el Juez de primera instancia resultaba correcto, razones estas que las expusieron de manera clara, precisa y concisa, por lo que el extremo acusado en este punto no resulta evidente, lo que no significa que este Tribunal comparta dicho razonamiento, ya que al ser un reclamo de forma, únicamente compete verificar si el mismo resulta o no evidente.
Finalmente, y abocándonos al reclamo de fondo, corresponde considerar el reclamo donde acusa que el Tribunal de Apelación habría realizado un razonamiento sesgado y equivocado al señalar que la falta de consentimiento sería causal de anulabilidad, obviando así que el contrato nunca nació a la vida jurídica, que no puede tomarse como válido por que no existió la voluntad de las partes surtiendo en consecuencia efecto retroactivo. En virtud al presente reclamo, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
Mediante memorial de fs. 16 a 17, que fue ampliado por memoriales de fs. 19 y 35, Ernesto Rivero Eamara y Margarita Soliz de Rivero, fundamentaron que mediante Escritura Pública de fecha 5 de julio de 1990 celebrado ante Notario de Fe Pública, el Sindicato de Trabajadores del Proyecto de Rehabilitación de Caminos Vecinales SNC Cordecruz, representada por los señores Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado, les habrían transferido en venta el lote de terreno de 420 Mts2., de superficie sito en la UV. 79, Manzana Nº 46, Lote Nº 23, en el lugar denominado Claracuta, zona Noreste de la ciudad de Santa Cruz, derecho que por motivos de fuerza mayor no habrían registrado en Derechos Reales de manera inmediata; sin embargo cuando quisieron registrar su derecho propietario advirtieron que su lote de terreno habría sido transferido por los mismos vendedores a Julio Cesar Betancourt Arteaga mediante escritura privada de 18 de febrero de 1990 reconocido en su fecha ante el Juez de mínima cuantía e inscrita en Derechos Reales bajo la Partida Nº 010281675 el 25 de marzo de 1997; y a su vez Julio César Betancourt Arteaga habría vendido el lote de terreno al señor Jorge José Chávez Paz quien habría registrado su derecho propietario bajo la Partida Nº 010287273 en 20 de mayo de 1997; y finalmente Jorge José Chávez Paz habría vendido el inmueble a Alejandro Martínez Suárez transferencia que fue registrada en DD-DRR- bajo la partida computarizada Nª 010366568. Sin embargo, señala que la escritura de venta en favor de Julio César Betancourt Arteaga sería falsa, ya que la firma de los vendedores Juan Lòpez Quiroz y Erwin Vásquez Mercado habrían sido falsificadas, por lo que dicho documento sería nulo por falta de voluntad de los vendedores, haciendo en consecuencia nulo los actos de disposición posteriores; de esta manera amparados en los arts. 452 inc. 1), 549 inc. 5) y 551 del Código Civil, de manera concreta demandaron la nulidad de la escritura de transferencia del inmueble de fecha 18 de febrero de 1990 e inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. 010281675 de 25 de marzo de 1997, como también demandaron la desocupación del lote de terreno y la cancelación de las partidas de Derechos Reales, acción que la interpusieron contra Julio César Betancourt Arteaga, y la ampliaron contra Juan López Quiroz, Erwin Vásquez Mercado, Jorge José Chávez Paz, Alejandro Martínez Suárez y contra los ocupantes del inmueble Mario Vargas y Silvia Vivero.
En calidad de prueba documental preconstituida adjuntaron a la demanda el Instrumento Público Nº 399/90 de 5 de julio de 1990 por el cual el Sindicato antes citado les transfirió el lote de terreno a los actores, plano de ubicación y uso de suelo a nombre de los actores de 5 de noviembre de 1998, examen grafológico de 9 de septiembre de 1999 (fs. 11 a 15) que fue realizado en el documento de transferencia del lote de terreno ubicado en la UV 79, M-46, Lote Nº 23 con una extensión superficial de 420 Mts2., donde los representantes del Sindicato de Trabajadores del Proyecto de Rehabilitación de Caminos Vecinales SNC-CORDECRUZ, representado por Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado transfieren en favor de Julio César Betancourt Arteaga; informe pericial en el que el perito refirió como conclusiones que las gráficas en las firmas del documento cuestionado de compra y venta, de acuerdo a los perfiles negativos encontrados en los fotodiagramas serían producto de haber sido estampados por otra u otras personas, por lo que las firmas del documento no correspondían a los vendedores.
Citados los demandados, se observa que únicamente Jorge José Chávez Paz por memorial de fs. 55 a 57 y vta., al margen de contestar a la demanda y señalar que su persona el año 1997 adquirió el bien inmueble de Julio César Betancourt Arteaga registrándolo en Derechos Reales el mismo año de la compra, encontrándose desde esa fecha en quieta y pacífica posesión del mismo sin que nadie haya perturbado su posesión, por lo que tendría la calidad de comprador de buena fe, en consecuencia al margen de negar lo incoado en la demanda de nulidad, reconvino por acción negatoria y nulidad de Escritura más pago de daños y perjuicios. Sin embargo, a los otros demandados se les designó defensor de oficio, con excepción de Mario Vargas y Silvia Vivero, quienes fueron declarados rebeldes, ya que al haber sido citados en el inmueble objeto de la litis, estos no comparecieron ante estrados judiciales.
Consiguientemente, y una vez establecidos los puntos de hecho a probarse (fs. 103), la parte actora al margen de ofrecer prueba testifical cuyas actas cursan de fs. 142 a 144, también propuso confesión judicial a la cual fue diferido Jorge José Chávez Paz quien no compareció el día y hora de audiencia señalada (fs. 124), empero también se advierte que la parte actora propuso prueba pericial, en virtud al cual el perito Ángel Emilio Cordero Soliz, tal como consta del acta de fs. 132, se ratificó en el informe saliente de fs. 11 a 15.
En virtud a esos antecedentes, el Juez de primera instancia declaró improbada tanto la pretensión principal como la reconvencional, arguyendo respecto a la demanda de nulidad que la falta de consentimiento esta incluida como una causal de anulabilidad prevista en el art. 554 inc. 1) del Código Civil, por lo que los actores debieron interponer acción de anulabilidad y no de nulidad, debiendo acreditar la falta de consentimiento, ya que el contrato objeto de nulidad tendría objeto, causa y forma por lo que no podría declararse la nulidad; de igual forma respecto a la segunda pretensión inmersa en la demanda, es decir la desocupación, señaló que al no haber registrado la parte actora su derecho propietario en Derechos Reales este no sería oponible frente a terceros, al margen de no haber demostrado que Mario Vargas y Silvia Vivero se encontrarían en posesión del inmueble. Resolución que al haber sido recurrida en apelación por la parte actora, dio lugar a que el Tribunal de Alzada emita Auto de Vista Nº 147 de 22 de abril de 2016 (fs. 329 y vta.) compartiendo el criterio asumido por el Juez A quo, decidió confirmar la Sentencia apelada.
De estas consideraciones, se infiere que la parte actora, mediante el informe pericial que cursa de fs. 11 a 15, que fue presentado en calidad de prueba documental preconstituida y ratificado posteriormente en la etapa probatoria en virtud al ofrecimiento de prueba pericial realizado por estos, se tiene certeza que las firmas de Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado que se encuentran plasmadas en el documento de transferencia de 12 de febrero de 1990 reconocido en sus firmas en la misma fecha ante el Juez de Mínima Cuantía Nº 141 de la ciudad de Santa Cruz, documento en el cual habrían actuado en su calidad de representantes del Sindicato de Trabajadores del Proyecto de Rehabilitación de Caminos Vecinales SNC Cordecruz, serían producto de haber sido estampadas por otra u otras personas, es decir que las firmas en el documento citado fueron suplantadas y no corresponden a los sujetos que se señala.
De esta manera, y conforme a los fundamentos expuestos en el numeral III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que este Tribunal Supremo de Justicia considera que la falsificación de instrumentos públicos o privados se constituyen evidentemente en un acto ilícito y como tal no pueden ser considerados como válidos para generar efectos favorables o la consolidación de derechos para su autor, debiendo producir dicho acto por lógica efectos de reproche, ya que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, mereciendo en consecuencia recriminación, que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito. En ese entendido, se infiere que bajo el argumento de que la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad, no puede avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito tal y como lo señalaron los jueces de instancia, máxime cuando en el caso de autos fue debidamente demostrado con prueba idónea como es el informe pericial, que la firma de Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado fueron suplantados en el documento objeto de nulidad en la presente causa, ya que estas no les corresponden, por lo tanto, como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece como causal de anulabilidad la falta de consentimiento, empero esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, como ocurrió en el caso de autos; en consecuencia este Tribunal Supremo de Justicia no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que este extremo implicaría ir contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen nuestro Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este pueda ser confirmado en total detrimento del verdadero titular del derecho propietario quien por hechos fraudulentos pierde su derecho propietario, aspecto que no puede ser consentido porque supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo tanto, el análisis vertido por los jueces de instancia para desestimar la pretensión de nulidad corresponde ser enmendada y, por los fundamentos expuestos supra, dar viabilidad a la nulidad del contrato de venta por provenir el mismo de hechos fraudulentos que dañan la moral y las buenas costumbres donde además se evidencia la no concurrencia del requisito sine quanon para la validez y existencia del negocio jurídico como lo es el consentimiento, como ya se hizo en reiterados fallos; en consecuencia al ser nulo e ineficaz el contrato de venta de fecha 12 de febrero de 1990, por el cual el Sindicato de Trabajadores del Proyecto de Rehabilitación de Caminos Vecinales SNC-CORDECRUZ, representado por Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado dieron en venta real y enajenación perpetua un lote de terreno ubicado en la UV. 79, M- 46, lote Nº 23 con una extensión superficial de 420 Mts2., en favor de Julio César Betancourt Arteaga, el cual se halla debidamente reconocido en sus firmas ante Juez de mínima cuantía y registrado el mismo en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 010287273 de fecha 20 de mayo de 1997, conforme a lo estipulado en el art. 547 del Sustantivo Civil se retrotrae a la situación original y como consecuencia los efectos de la nulidad declarada, también alcanzan a todas aquellas transferencias derivadas de la compra venta declarada nula, correspondiendo declarar también la nulidad de los contratos de transferencia que se generaron como consecuencia de una venta fraudulenta
Sin embargo, respecto a la pretensión de desocupación, es menester señalar que al no haber registrado los actores su derecho propietario que emerge precisamente del testimonio de transferencia Nº 399/90 (fs. 2 a 4), en la oficina de Derechos Reales, este evidentemente no puede, en lo que respecta a la desocupación del inmueble, surtir efectos contra terceros, lo que no implica que los actores no tenga legitimidad para interponer la acción de nulidad, ya que como lo señala el art. 551 del Código Civil, la citada acción puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo, y como en el caso de autos se advierte que los actores adquirieron en calidad de compra venta un bien inmueble que fue transferido de manera fraudulenta supuestamente por los mismos vendedores a Julio César Betancourt Arteaga, es que se infiere que goza de plena legitimidad para interponer la acción de nulidad.
En virtud a los fundamentos expuestos, a continuación corresponde referirnos a lo inmerso en el memorial de respuesta al recurso de casación, donde el codemandado Jorge José Chávez Paz señaló que en el Auto de Vista se aplicó correctamente los hechos y el derecho, pues se realizó una correcta valoración de la prueba de cargo, debido a que el Instrumento Público N° 399/90 tendría efectos solo entre las partes contratantes, y el plano de ubicación y certificados catastrales no causarían estado de propiedad sobre ningún bien inmueble, por lo que el razonamiento expuesto por el Juez de la causa sería el correcto. Sobre este punto corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en los párrafos anteriores donde se dejó establecido que si bien la falta de consentimiento se encuentra inmerso como causal de nulidad, empero esta no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, tal y como acontece en el caso de autos, por lo que el razonamiento de los jueces de instancia y la valoración que realizaron de las pruebas, no resulta ser correcta.
Respecto a que en el proceso no existiría prueba alguna que acredite alguna causal de nulidad, corresponde reiterar que la suplantación o falsificación de firmas se constituye en un acto ilícito, que fue debidamente acreditada con el informe pericial de fs. 11 a 15, extremo este que se constituye, como ya se señaló reiteradas veces, en una causal de nulidad y no de anulabilidad.
Respecto a la desocupación sobre el hecho de que esta procedería si la parte actora tendría registrado su derecho propietario en Derechos Reales; debemos remitirnos también a lo ya desarrollado supra, donde se estableció que evidentemente la parte actora al no haber registrado su derecho propietario en Derechos Reales únicamente tiene legitimación para demandar la nulidad de documento y no así para solicitar la desocupación del bien inmueble.
Sin embargo al margen de lo ya expuesto, es preciso señalar que al tener el codemandado Jorge José Chávez Paz, la calidad de tercero adquirente de buena fe, este tiene las vías legales correspondientes para demandar a su vendedor y exigirle su derecho de evicción, conforme lo norma el art. 614 num. 3) del Sustantivo Civil.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 147 de fecha 22 de abril de 2016, cursante a fs. 329 y vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declara probada únicamente la demanda de nulidad, manteniendo firme y subsistente las demás determinaciones asumidas por los jueces de instancia.
Siendo excusable el error no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de Vista.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 662/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: SC-98-16-S
Partes: Ernesto Rivero Eamara y Margarita Soliz de Rivero. c/ Julio César
Betancour Arteaga, Juan López Quiroz, Erwin Vásquez Mercado, Jorge
José Chávez Paz, Alejandro Martínez Suárez, Mario Vargas y Silvia Vivero.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación y desocupación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 331 a 336 vta., interpuesto por Natalia Rivero Soliz, contra el Auto de Vista Nº147 de fecha 22 de abril de 2016, cursante a fs. 329 y vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública, cancelación y desocupación, seguido por Ernesto Rivero Eamara y Margarita Soliz de Rivero contra Julio César Betancour Arteaga, Juan López Quiroz, Erwin Vásquez Mercado, Jorge José Chávez Paz, Alejandro Martínez Suárez, Mario Vargas y Silvia Vivero, el Auto de concesión del recurso de fs. 342; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 807/2016-RA de 11 de julio de 2016 que cursa de fs. 347 a 348; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 04/09 de fecha 19 de enero de 2009, cursante de fs. 203 a 210, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Ernesto Rivera Eamara y Margarita Soliz de Rivero, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Jorge José Chávez Paz. Sin costas.
Contra las referida resolución Natalia Rivero Soliz en su calidad de hija y heredera legal de Ernesto Rivero Eamara, memorial cursante de fs. 309 a 313, interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 147 de fecha 22 de abril de 2016, cursante a fs. 329 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la resolución señalaron que la decisión del Juzgador en el sentido de que se demandó la nulidad de transferencia con argumentos relativos a la anulabilidad resultó correcta, ya que sería obvio que se proceda de esa manera porque la nulidad es imprescriptible y la anulabilidad no; del mismo modo señalaron que es correcto el fundamento del Juez A quo en el sentido de que el derecho de los demandantes no es oponible a terceros, circunstancia que los inhabilitaría para accionar contra terceros al no haber inscrito su derecho propietario oportunamente; finalmente refirieron que no sería cierto que la sentencia carezca de fundamentación y sobre los demás agravios, señalaron que al estar relacionados con el peritaje realizado en el que se dictaminó que las firmas de Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado supuestos vendedores a favor de Julio César Betancourt son falsas, sin embargo como se demandó la nulidad con argumentos de la anulabilidad, el derecho de los demandantes no sería oponible a terceros, ya que habría demandado después de 10 años de haber comprado y no estuvieron en posesión del inmueble, debido a que quien ejerce la posesión es el reconvencionista Jorge José Chávez Paz; en base a estos fundamentos el Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la Sentencia recurrida en apelación, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Natalia Rivero Soliz en su calidad de hija y heredera legal de Ernesto Rivero Eamara, interpuso Recurso de Casación, cursante de fs. 331 a 336 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada omitió exprofesamente valorar la prueba que la propia sentencia consigna que se presentaron durante la tramitación del proceso, siendo la fundamental el estudio grafológico y su ratificación por el perito, el cual referiría que las firmas de los vendedores en el documento de 18 de febrero de 1990 no les pertenecería, aspectos estos que no habrían sido observados por los jueces de Alzada, quienes habrían vulnerado los alcances de los arts. 8 y 17.I de la Ley 025, art. 5 del Código de Procedimiento Civil, arts. 178, 193 a 195 de la Constitución Política del Estado.
Arguye que rechaza el razonamiento del Tribunal de Apelación sobre el hecho de que se habría planteado mal la demanda referente a la nulidad de transferencia ya que se habría defendido con argumentos relativos a la anulabilidad, así como el hecho de que no sería oponible a terceros como tampoco se podría demandar la nulidad después de más de 10 años; denuncia de esta manera que no se habría tomado en cuenta la falsedad del documento que habría sido demostrada, realizando un razonamiento sesgado y equivocado al señalar que la falta de consentimiento sería causal de anulabilidad, obviando así que el contrato nunca nació a la vida jurídica, que no puede tomarse como válido por que no existió la voluntad de las partes surtiendo en consecuencia efecto retroactivo.
De igual forma denuncia falta de fundamentación y motivación, ya que el Auto de Vista se constituiría en una simple enunciación de lo actuado en el proceso resultando en consecuencia inválido el Auto de Vista.
Finalmente acusa la falta de fundamentación de la Sentencia y reitera omisión valorativa de la prueba de cargo, del mismo modo refiere que no corresponde la desestimación de la demanda contra los ocupantes (Mario Vargas y Silvia Viveros) pues por la inspección ocular se habría corroborado que ellos si se encuentran en posesión del inmueble y que existió errónea valoración de la prueba.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
El codemandado Jorge José Chávez Paz señala que en el Auto de Vista se aplicó correctamente los hechos y el derecho, pues se realizó una correcta valoración de la prueba de cargo, debido a que el Instrumento Público N° 399/90 tendría efectos solo entre las partes contratantes, y el plano de ubicación y certificados catastrales no causarían estado de propiedad sobre ningún bien inmueble, por lo que el razonamiento expuesto por el Juez de la causa sería el correcto.
Asimismo arguye que las causas de nulidad de un documento se hallan inmersas en el art. 549 del CC., y en el proceso no existiría prueba alguna que acredite las mismas, extremos que debieron ser demostrados por la parte actora. Que la falta de consentimiento se constituye en una causal de anulabilidad.
Respecto a la desocupación refiere que la misma procedería si la parte actora tendría registrado su derecho propietario en Derechos Reales.
En consecuencia señala que la resolución recurrida no es arbitraria o incongruente y no se aparta de la solución normativa, pues en el caso de Autos debió interponerse una acción de anulabilidad.
Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213 –II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.3.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.4.- De la falsificación de documentos como causal de nulidad y no de anulabilidad.
Para ahondar sobre este aspecto resulta pertinente citar entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia al Auto Supremo N° 112/2016 de 5 de febrero de 2016, que sobre el tema en cuestión señaló lo siguiente: “ 1ro.- El problema de la nulidad y anulabilidad de contratos, donde se ve involucrado la falta de consentimiento, sin duda ha sido tratado desde la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que bajo un criterio restrictivo y literal de la norma, estableció una línea jurisprudencial que hacía referencia que la falta de consentimiento fuera causal de anulabilidad y no de nulidad, concepción respaldada por nuestra normativa que en su artículo 554 num. 1) del CC., referente a los casos de anulabilidad del contrato se estableció como una de sus causales la falta de consentimiento en su formación; al respecto connotados doctrinarios y estudiosos del Derecho Sustantivo Nacional encontraron el error en la consignación de la falta de consentimiento como causal de anulabilidad. Bajo esa lógica jurídica se tiene a Carlos Morales Guillen quien en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” pag. 659 y vta., comenta sobre la falta de consentimiento para su formación, considerando que, “el caso, es de una grave importancia” estableciendo de manera textual que: “Según el art. 455, el contrato se forma, esto es, existe, en cuanto han concurrido, como expresión del consentimiento, la oferta y la aceptación para constituir el acuerdo. En otras palabras, si falta el consentimiento de una de las partes, porque el policitado no da su aceptación o porque el oferente retira la oferta, el contrato no se forma, esto es, no cobra existencia, al tenor de dicho art. 455. Ergo, no puede ser anulado un acto inexistente, que no se ha formado.”, dando a entender que nuestra normativa sustantiva contiene un grave error al consignar la falta de consentimiento en su formación como causal de anulabilidad y no de nulidad, concluyendo que: “Semejante error proviene, seguramente, de que dicho art. 1418, ha sido copiado –y mal- en parte y sin una detenida consideración de sus alcances y finalidad.” Bajo esa consideración que efectúa el indicado doctrinario, se pronunciaron muchos estudiosos del derecho nacional que señalan y concluyen que la falta de consentimiento en su formación es una causal de nulidad del contrato y no de anulabilidad, bajo el entendido de que si una persona no otorga su consentimiento para un determinado acto jurídico o negocio jurídico, no existe o no nace el contrato como tal. Así tenemos lo establecido por Gonzalo Castellanos Trigo que en su obra “Teoría General de los contratos conforme al Código Civil Boliviano” pag. 387 establece que se encuentra plenamente de acuerdo con la postura de que la falta de consentimiento en su formación es causal de nulidad y no de anulabilidad, justificando su posición bajo la regla general que “sin consentimiento no hay contrato válido”.
En la legislación comparada, además de la nulidad y la anulabilidad, se habla de inexistencia de los actos jurídicos, al respecto Santos Cifuentes en su obra “Negocio Jurídico” pag. 717, hace referencia a la nulidad e inexistencia, estableciendo que: “A partir de Zacharle, que creó la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos, refiriéndola especialmente al matrimonio, y después, en Francia, Aubry y Rau que la acogieron en forma más general, se consolidó el concepto de inexistencia jurídica del negocio, como distinto del de nulidad. Consideraban los autores citados que el acto era inexistente -non avenu- cuando no reunía los elementos de hecho que suponen su naturaleza o su objeto, en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia, como en la convención sin el consentimiento o la venta sin la cosa vendida o sin el precio.”, líneas más abajo este mismo autor señala que dicho concepto tuvo gran acogida en otros países y también a nivel latinoamericano, citando al doctrinario Anzola de su libro “Lecciones elementales de Derecho Civil Colombiano” indica que: “siguiendo a Restrepo Hernández, que un acto es inexistente cuando carece de los elementos esenciales y necesarios para que tenga vida legal; no solamente en el derecho, ni aun en el hecho ha tenido existencia. Es un acto únicamente en apariencia, como lo sería aquel a quien faltara consentimiento u objeto”.
En base a las ideas generales y razonamientos vertidos por los estudiosos del derecho, sean estos nacionales o extranjeros, sin duda analizan correctamente la nulidad, anulabilidad y esta tercer figura jurídica referente a la inexistencia, que en nuestra realidad jurídica no se encuentra legislada, pero sin lugar a dudas, no se puede extrañar su presencia a nivel internacional, figura jurídica que “…no sólo permite resolver determinadas situaciones de la vida real, sino porque reposa en una neta diferencia conceptual, ya que no es lo mismo que no haya negocio jurídico a que exista pero esté viciado.” (Belluscio, Derecho de Familia).
Ese entendido Sustantivo de las nulidades, anulabilidades o inexistencia jurídica, necesariamente debe tener concordancia y afinidad con el espíritu teleológico de lo establecido en la Nueva Constitución Política del Estado, que pondera sobre todas las demás leyes y disposiciones legales el Principio de Supremacía Constitucional, los Principios y Valores establecidos en la Constitución los que se constituyen en la base axiológica del Estado Plurinacional de Bolivia que asume como principios de la sociedad plural, el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón); suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); principios y valores en los que se debe enmarcar la conducta de todo miembro de esta nueva sociedad, donde reine una vida diligente sin engaños y robos. Estos valores y principios constitucionales se constituyen en los pilares fundamentales de la sociedad boliviana.
Bajo ese marco constitucional que se encuentra respaldado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril; el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.”(El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Líneas más abajo en la misma resolución se estableció también que: “…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.” (El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Concluyéndose que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad sino por la vía de la nulidad por su manifiesta ilicitud. Línea jurisprudencial que rige en la actualidad. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen)
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos, a continuación corresponde referirnos a los reclamos acusados en el recurso de casación, que por cuestiones de orden serán considerados previamente los de forma.
Respecto a que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar la prueba que la propia Sentencia consigna que se presentaron durante la tramitación del proceso, siendo la fundamental el estudio grafológico y su ratificación por el perito, vulnerándose así los alcances de los arts. 8 y 17.I de la Ley 025, art. 5 del Código de Procedimiento Civil, arts. 178, 193 a 195 de la Constitución Política del Estado. En vista a que lo acusado en este punto deviene en una posible omisión valorativa en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia constatar si dicho extremo resulta o no evidente, en ese entendido remitiéndonos a los fundamentos expuestos en la resolución recurrida, se infiere que los jueces de Alzada en el último párrafo del segundo considerando, señalaron que la carencia de fundamentación en la Sentencia no era evidente, y respecto a los demás agravios, los cuales consideraron que estaban relacionados con el peritaje donde se dictaminó que las firmas de Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado supuestos vendedores a favor de Julio César Betancourt, serían falsas, sin embargo, como lo habrían expresado, al haberse demandado la nulidad con argumentos de anulabilidad, concluyeron que el derecho de los demandantes no sería oponible a terceros, más aun cuando estos demandaron después de diez años de haber comprado y no estuvieron en posesión del inmueble, confirmando de esta manera la Sentencia recurrida. De lo expuesto se infiere que el Tribunal de Alzada, compartiendo el criterio del Juez de la causa, en sentido de que la parte actora, ahora recurrente, habría equivocado su actuar al demandar la nulidad con argumentos de anulabilidad, se advierto que dicho Tribunal si consideró todos aquellos reclamos de apelación, los cuales a diferencia del primero, estarían relacionados de alguna manera con la prueba pericial, prueba de la cual refirió que el dictamen del perito fue que las firmas de los vendedores serían falsas; extremo este que demuestra que el Tribunal de Apelación si consideró dichos reclamos, admitiendo inclusive, de acuerdo al informe pericial, la falsedad de las firmas de los vendedores en el documento que es objeto de nulidad, sin embargo para el citado Tribunal los medios de prueba, entre ellos el informe pericial, no tendrían la trascendencia necesaria para generar la nulidad del documento, pues la falsedad la consideraron como causal de anulabilidad y no de nulidad, criterio que si bien no es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, empero al haber sido acusado en este punto una posible omisión de valoración, se deduce que el mismo, conforme a lo expuesto no resulta evidente.
Como otro reclamo de forma, la recurrente acusa la falta de fundamentación y motivación, ya que el Auto de Vista se constituiría en una simple enunciación de lo actuado en el proceso resultando en consecuencia inválido el Auto de Vista. Sobre este segundo reclamo, es preciso señalar que de conformidad a lo expuesto en el punto III.1 y III.2. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que si bien las partes tienen derecho a conocer las razones en las cuales el Juez o Tribunal basó su decisión, empero esto no implica que las autoridades jurisdiccionales realicen exposiciones ampulosas de consideraciones, citas legales o argumentos reiterativos, al contrario lo que implica es que las razones en las cuales se sustenta una determinada resolución sean concisas, claras y precisas; en ese entendido y remitiéndonos una vez más al Auto de Vista recurrido en casación, se infiere que los Jueces de Alzada, en el primer considerando, señalaron los antecedentes que originaron la apertura de dicha instancia; posteriormente en el segundo considerando, tal como lo señalaron, después de analizar la sentencia apelada y los motivos del recurso de apelación, concluyeron que el Juez de primera instancia procedió correctamente, fundamentando convincentemente los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, en el sentido de que el derecho de propiedad de los actores no sería oponible frente a terceros por no estar inscrito en Derechos Reales así como el hecho de que la demanda de nulidad habría sido interpuesta con argumentos inherentes a la anulabilidad, como es la falta de consentimiento de los vendedores. Posteriormente se advierte que dentro de este último considerando, los jueces de Alzada, al margen de lo ya expuesto, procedieron a explicar aún más las razones por las cuales consideraron que la decisión asumida por el Juez de primera instancia resultaba correcto, razones estas que las expusieron de manera clara, precisa y concisa, por lo que el extremo acusado en este punto no resulta evidente, lo que no significa que este Tribunal comparta dicho razonamiento, ya que al ser un reclamo de forma, únicamente compete verificar si el mismo resulta o no evidente.
Finalmente, y abocándonos al reclamo de fondo, corresponde considerar el reclamo donde acusa que el Tribunal de Apelación habría realizado un razonamiento sesgado y equivocado al señalar que la falta de consentimiento sería causal de anulabilidad, obviando así que el contrato nunca nació a la vida jurídica, que no puede tomarse como válido por que no existió la voluntad de las partes surtiendo en consecuencia efecto retroactivo. En virtud al presente reclamo, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
Mediante memorial de fs. 16 a 17, que fue ampliado por memoriales de fs. 19 y 35, Ernesto Rivero Eamara y Margarita Soliz de Rivero, fundamentaron que mediante Escritura Pública de fecha 5 de julio de 1990 celebrado ante Notario de Fe Pública, el Sindicato de Trabajadores del Proyecto de Rehabilitación de Caminos Vecinales SNC Cordecruz, representada por los señores Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado, les habrían transferido en venta el lote de terreno de 420 Mts2., de superficie sito en la UV. 79, Manzana Nº 46, Lote Nº 23, en el lugar denominado Claracuta, zona Noreste de la ciudad de Santa Cruz, derecho que por motivos de fuerza mayor no habrían registrado en Derechos Reales de manera inmediata; sin embargo cuando quisieron registrar su derecho propietario advirtieron que su lote de terreno habría sido transferido por los mismos vendedores a Julio Cesar Betancourt Arteaga mediante escritura privada de 18 de febrero de 1990 reconocido en su fecha ante el Juez de mínima cuantía e inscrita en Derechos Reales bajo la Partida Nº 010281675 el 25 de marzo de 1997; y a su vez Julio César Betancourt Arteaga habría vendido el lote de terreno al señor Jorge José Chávez Paz quien habría registrado su derecho propietario bajo la Partida Nº 010287273 en 20 de mayo de 1997; y finalmente Jorge José Chávez Paz habría vendido el inmueble a Alejandro Martínez Suárez transferencia que fue registrada en DD-DRR- bajo la partida computarizada Nª 010366568. Sin embargo, señala que la escritura de venta en favor de Julio César Betancourt Arteaga sería falsa, ya que la firma de los vendedores Juan Lòpez Quiroz y Erwin Vásquez Mercado habrían sido falsificadas, por lo que dicho documento sería nulo por falta de voluntad de los vendedores, haciendo en consecuencia nulo los actos de disposición posteriores; de esta manera amparados en los arts. 452 inc. 1), 549 inc. 5) y 551 del Código Civil, de manera concreta demandaron la nulidad de la escritura de transferencia del inmueble de fecha 18 de febrero de 1990 e inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. 010281675 de 25 de marzo de 1997, como también demandaron la desocupación del lote de terreno y la cancelación de las partidas de Derechos Reales, acción que la interpusieron contra Julio César Betancourt Arteaga, y la ampliaron contra Juan López Quiroz, Erwin Vásquez Mercado, Jorge José Chávez Paz, Alejandro Martínez Suárez y contra los ocupantes del inmueble Mario Vargas y Silvia Vivero.
En calidad de prueba documental preconstituida adjuntaron a la demanda el Instrumento Público Nº 399/90 de 5 de julio de 1990 por el cual el Sindicato antes citado les transfirió el lote de terreno a los actores, plano de ubicación y uso de suelo a nombre de los actores de 5 de noviembre de 1998, examen grafológico de 9 de septiembre de 1999 (fs. 11 a 15) que fue realizado en el documento de transferencia del lote de terreno ubicado en la UV 79, M-46, Lote Nº 23 con una extensión superficial de 420 Mts2., donde los representantes del Sindicato de Trabajadores del Proyecto de Rehabilitación de Caminos Vecinales SNC-CORDECRUZ, representado por Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado transfieren en favor de Julio César Betancourt Arteaga; informe pericial en el que el perito refirió como conclusiones que las gráficas en las firmas del documento cuestionado de compra y venta, de acuerdo a los perfiles negativos encontrados en los fotodiagramas serían producto de haber sido estampados por otra u otras personas, por lo que las firmas del documento no correspondían a los vendedores.
Citados los demandados, se observa que únicamente Jorge José Chávez Paz por memorial de fs. 55 a 57 y vta., al margen de contestar a la demanda y señalar que su persona el año 1997 adquirió el bien inmueble de Julio César Betancourt Arteaga registrándolo en Derechos Reales el mismo año de la compra, encontrándose desde esa fecha en quieta y pacífica posesión del mismo sin que nadie haya perturbado su posesión, por lo que tendría la calidad de comprador de buena fe, en consecuencia al margen de negar lo incoado en la demanda de nulidad, reconvino por acción negatoria y nulidad de Escritura más pago de daños y perjuicios. Sin embargo, a los otros demandados se les designó defensor de oficio, con excepción de Mario Vargas y Silvia Vivero, quienes fueron declarados rebeldes, ya que al haber sido citados en el inmueble objeto de la litis, estos no comparecieron ante estrados judiciales.
Consiguientemente, y una vez establecidos los puntos de hecho a probarse (fs. 103), la parte actora al margen de ofrecer prueba testifical cuyas actas cursan de fs. 142 a 144, también propuso confesión judicial a la cual fue diferido Jorge José Chávez Paz quien no compareció el día y hora de audiencia señalada (fs. 124), empero también se advierte que la parte actora propuso prueba pericial, en virtud al cual el perito Ángel Emilio Cordero Soliz, tal como consta del acta de fs. 132, se ratificó en el informe saliente de fs. 11 a 15.
En virtud a esos antecedentes, el Juez de primera instancia declaró improbada tanto la pretensión principal como la reconvencional, arguyendo respecto a la demanda de nulidad que la falta de consentimiento esta incluida como una causal de anulabilidad prevista en el art. 554 inc. 1) del Código Civil, por lo que los actores debieron interponer acción de anulabilidad y no de nulidad, debiendo acreditar la falta de consentimiento, ya que el contrato objeto de nulidad tendría objeto, causa y forma por lo que no podría declararse la nulidad; de igual forma respecto a la segunda pretensión inmersa en la demanda, es decir la desocupación, señaló que al no haber registrado la parte actora su derecho propietario en Derechos Reales este no sería oponible frente a terceros, al margen de no haber demostrado que Mario Vargas y Silvia Vivero se encontrarían en posesión del inmueble. Resolución que al haber sido recurrida en apelación por la parte actora, dio lugar a que el Tribunal de Alzada emita Auto de Vista Nº 147 de 22 de abril de 2016 (fs. 329 y vta.) compartiendo el criterio asumido por el Juez A quo, decidió confirmar la Sentencia apelada.
De estas consideraciones, se infiere que la parte actora, mediante el informe pericial que cursa de fs. 11 a 15, que fue presentado en calidad de prueba documental preconstituida y ratificado posteriormente en la etapa probatoria en virtud al ofrecimiento de prueba pericial realizado por estos, se tiene certeza que las firmas de Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado que se encuentran plasmadas en el documento de transferencia de 12 de febrero de 1990 reconocido en sus firmas en la misma fecha ante el Juez de Mínima Cuantía Nº 141 de la ciudad de Santa Cruz, documento en el cual habrían actuado en su calidad de representantes del Sindicato de Trabajadores del Proyecto de Rehabilitación de Caminos Vecinales SNC Cordecruz, serían producto de haber sido estampadas por otra u otras personas, es decir que las firmas en el documento citado fueron suplantadas y no corresponden a los sujetos que se señala.
De esta manera, y conforme a los fundamentos expuestos en el numeral III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que este Tribunal Supremo de Justicia considera que la falsificación de instrumentos públicos o privados se constituyen evidentemente en un acto ilícito y como tal no pueden ser considerados como válidos para generar efectos favorables o la consolidación de derechos para su autor, debiendo producir dicho acto por lógica efectos de reproche, ya que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, mereciendo en consecuencia recriminación, que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito. En ese entendido, se infiere que bajo el argumento de que la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad, no puede avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito tal y como lo señalaron los jueces de instancia, máxime cuando en el caso de autos fue debidamente demostrado con prueba idónea como es el informe pericial, que la firma de Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado fueron suplantados en el documento objeto de nulidad en la presente causa, ya que estas no les corresponden, por lo tanto, como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece como causal de anulabilidad la falta de consentimiento, empero esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, como ocurrió en el caso de autos; en consecuencia este Tribunal Supremo de Justicia no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que este extremo implicaría ir contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen nuestro Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este pueda ser confirmado en total detrimento del verdadero titular del derecho propietario quien por hechos fraudulentos pierde su derecho propietario, aspecto que no puede ser consentido porque supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo tanto, el análisis vertido por los jueces de instancia para desestimar la pretensión de nulidad corresponde ser enmendada y, por los fundamentos expuestos supra, dar viabilidad a la nulidad del contrato de venta por provenir el mismo de hechos fraudulentos que dañan la moral y las buenas costumbres donde además se evidencia la no concurrencia del requisito sine quanon para la validez y existencia del negocio jurídico como lo es el consentimiento, como ya se hizo en reiterados fallos; en consecuencia al ser nulo e ineficaz el contrato de venta de fecha 12 de febrero de 1990, por el cual el Sindicato de Trabajadores del Proyecto de Rehabilitación de Caminos Vecinales SNC-CORDECRUZ, representado por Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado dieron en venta real y enajenación perpetua un lote de terreno ubicado en la UV. 79, M- 46, lote Nº 23 con una extensión superficial de 420 Mts2., en favor de Julio César Betancourt Arteaga, el cual se halla debidamente reconocido en sus firmas ante Juez de mínima cuantía y registrado el mismo en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 010287273 de fecha 20 de mayo de 1997, conforme a lo estipulado en el art. 547 del Sustantivo Civil se retrotrae a la situación original y como consecuencia los efectos de la nulidad declarada, también alcanzan a todas aquellas transferencias derivadas de la compra venta declarada nula, correspondiendo declarar también la nulidad de los contratos de transferencia que se generaron como consecuencia de una venta fraudulenta
Sin embargo, respecto a la pretensión de desocupación, es menester señalar que al no haber registrado los actores su derecho propietario que emerge precisamente del testimonio de transferencia Nº 399/90 (fs. 2 a 4), en la oficina de Derechos Reales, este evidentemente no puede, en lo que respecta a la desocupación del inmueble, surtir efectos contra terceros, lo que no implica que los actores no tenga legitimidad para interponer la acción de nulidad, ya que como lo señala el art. 551 del Código Civil, la citada acción puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo, y como en el caso de autos se advierte que los actores adquirieron en calidad de compra venta un bien inmueble que fue transferido de manera fraudulenta supuestamente por los mismos vendedores a Julio César Betancourt Arteaga, es que se infiere que goza de plena legitimidad para interponer la acción de nulidad.
En virtud a los fundamentos expuestos, a continuación corresponde referirnos a lo inmerso en el memorial de respuesta al recurso de casación, donde el codemandado Jorge José Chávez Paz señaló que en el Auto de Vista se aplicó correctamente los hechos y el derecho, pues se realizó una correcta valoración de la prueba de cargo, debido a que el Instrumento Público N° 399/90 tendría efectos solo entre las partes contratantes, y el plano de ubicación y certificados catastrales no causarían estado de propiedad sobre ningún bien inmueble, por lo que el razonamiento expuesto por el Juez de la causa sería el correcto. Sobre este punto corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en los párrafos anteriores donde se dejó establecido que si bien la falta de consentimiento se encuentra inmerso como causal de nulidad, empero esta no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, tal y como acontece en el caso de autos, por lo que el razonamiento de los jueces de instancia y la valoración que realizaron de las pruebas, no resulta ser correcta.
Respecto a que en el proceso no existiría prueba alguna que acredite alguna causal de nulidad, corresponde reiterar que la suplantación o falsificación de firmas se constituye en un acto ilícito, que fue debidamente acreditada con el informe pericial de fs. 11 a 15, extremo este que se constituye, como ya se señaló reiteradas veces, en una causal de nulidad y no de anulabilidad.
Respecto a la desocupación sobre el hecho de que esta procedería si la parte actora tendría registrado su derecho propietario en Derechos Reales; debemos remitirnos también a lo ya desarrollado supra, donde se estableció que evidentemente la parte actora al no haber registrado su derecho propietario en Derechos Reales únicamente tiene legitimación para demandar la nulidad de documento y no así para solicitar la desocupación del bien inmueble.
Sin embargo al margen de lo ya expuesto, es preciso señalar que al tener el codemandado Jorge José Chávez Paz, la calidad de tercero adquirente de buena fe, este tiene las vías legales correspondientes para demandar a su vendedor y exigirle su derecho de evicción, conforme lo norma el art. 614 num. 3) del Sustantivo Civil.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 147 de fecha 22 de abril de 2016, cursante a fs. 329 y vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declara probada únicamente la demanda de nulidad, manteniendo firme y subsistente las demás determinaciones asumidas por los jueces de instancia.
Siendo excusable el error no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de Vista.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.