Finalmente, y abocándonos al reclamo de fondo, corresponde considerar el reclamo donde acusa que el
Como otro reclamo de forma, la recurrente acusa la falta de fundamentación y motivación, ya que el Auto de Vista se constituiría en una simple enunciación de lo actuado en el proceso resultando en consecuencia inválido el Auto de Vista. Sobre este segundo reclamo, es preciso señalar que de conformidad a lo expuesto en el punto III.1 y III.2. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que si bien las partes tienen derecho a conocer las razones en las cuales el Juez o Tribunal basó su decisión, empero esto no implica que las autoridades jurisdiccionales realicen exposiciones ampulosas de consideraciones, citas legales o argumentos reiterativos, al contrario lo que implica es que las razones en las cuales se sustenta una determinada resolución sean concisas, claras y precisas; en ese entendido y remitiéndonos una vez más al Auto de Vista recurrido en casación, se infiere que los Jueces de Alzada, en el primer considerando, señalaron los antecedentes que originaron la apertura de dicha instancia; posteriormente en el segundo considerando, tal como lo señalaron, después de analizar la sentencia apelada y los motivos del recurso de apelación, concluyeron que el Juez de primera instancia procedió correctamente, fundamentando convincentemente los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, en el sentido de que el derecho de propiedad de los actores no sería oponible frente a terceros por no estar inscrito en Derechos Reales así como el hecho de que la demanda de nulidad habría sido interpuesta con argumentos inherentes a la anulabilidad, como es la falta de consentimiento de los vendedores. Posteriormente se advierte que dentro de este último considerando, los jueces de Alzada, al margen de lo ya expuesto, procedieron a explicar aún más las razones por las cuales consideraron que la decisión asumida por el Juez de primera instancia resultaba correcto, razones estas que las expusieron de manera clara, precisa y concisa, por lo que el extremo acusado en este punto no resulta evidente, lo que no significa que este Tribunal comparta dicho razonamiento, ya que al ser un reclamo de forma, únicamente compete verificar si el mismo resulta o no evidente.
Finalmente, y abocándonos al reclamo de fondo, corresponde considerar el reclamo donde acusa que el Tribunal de Apelación habría realizado un razonamiento sesgado y equivocado al señalar que la falta de consentimiento sería causal de anulabilidad, obviando así que el contrato nunca nació a la vida jurídica, que no puede tomarse como válido por que no existió la voluntad de las partes surtiendo en consecuencia efecto retroactivo. En virtud al presente reclamo, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
Mediante memorial de fs. 16 a 17, que fue ampliado por memoriales de fs. 19 y 35, Ernesto Rivero Eamara y Margarita Soliz de Rivero, fundamentaron que mediante Escritura Pública de fecha 5 de julio de 1990 celebrado ante Notario de Fe Pública, el Sindicato de Trabajadores del Proyecto de Rehabilitación de Caminos Vecinales SNC Cordecruz, representada por los señores Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado, les habrían transferido en venta el lote de terreno de 420 Mts2., de superficie sito en la UV. 79, Manzana Nº 46, Lote Nº 23, en el lugar denominado Claracuta, zona Noreste de la ciudad de Santa Cruz, derecho que por motivos de fuerza mayor no habrían registrado en Derechos Reales de manera inmediata; sin embargo cuando quisieron registrar su derecho propietario advirtieron que su lote de terreno habría sido transferido por los mismos vendedores a Julio Cesar Betancourt Arteaga mediante escritura privada de 18 de febrero de 1990 reconocido en su fecha ante el Juez de mínima cuantía e inscrita en Derechos Reales bajo la Partida Nº 010281675 el 25 de marzo de 1997; y a su vez Julio César Betancourt Arteaga habría vendido el lote de terreno al señor Jorge José Chávez Paz quien habría registrado su derecho propietario bajo la Partida Nº 010287273 en 20 de mayo de 1997; y finalmente Jorge José Chávez Paz habría vendido el inmueble a Alejandro Martínez Suárez transferencia que fue registrada en DD-DRR- bajo la partida computarizada Nª 010366568. Sin embargo, señala que la escritura de venta en favor de Julio César Betancourt Arteaga sería falsa, ya que la firma de los vendedores Juan Lòpez Quiroz y Erwin Vásquez Mercado habrían sido falsificadas, por lo que dicho documento sería nulo por falta de voluntad de los vendedores, haciendo en consecuencia nulo los actos de disposición posteriores; de esta manera amparados en los arts. 452 inc. 1), 549 inc. 5) y 551 del Código Civil, de manera concreta demandaron la nulidad de la escritura de transferencia del inmueble de fecha 18 de febrero de 1990 e inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. 010281675 de 25 de marzo de 1997, como también demandaron la desocupación del lote de terreno y la cancelación de las partidas de Derechos Reales, acción que la interpusieron contra Julio César Betancourt Arteaga, y la ampliaron contra Juan López Quiroz, Erwin Vásquez Mercado, Jorge José Chávez Paz, Alejandro Martínez Suárez y contra los ocupantes del inmueble Mario Vargas y Silvia Vivero
Finalmente, y abocándonos al reclamo de fondo, corresponde considerar el reclamo donde acusa que el Tribunal de Apelación habría realizado un razonamiento sesgado y equivocado al señalar que la falta de consentimiento sería causal de anulabilidad, obviando así que el contrato nunca nació a la vida jurídica, que no puede tomarse como válido por que no existió la voluntad de las partes surtiendo en consecuencia efecto retroactivo. En virtud al presente reclamo, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
Mediante memorial de fs. 16 a 17, que fue ampliado por memoriales de fs. 19 y 35, Ernesto Rivero Eamara y Margarita Soliz de Rivero, fundamentaron que mediante Escritura Pública de fecha 5 de julio de 1990 celebrado ante Notario de Fe Pública, el Sindicato de Trabajadores del Proyecto de Rehabilitación de Caminos Vecinales SNC Cordecruz, representada por los señores Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado, les habrían transferido en venta el lote de terreno de 420 Mts2., de superficie sito en la UV. 79, Manzana Nº 46, Lote Nº 23, en el lugar denominado Claracuta, zona Noreste de la ciudad de Santa Cruz, derecho que por motivos de fuerza mayor no habrían registrado en Derechos Reales de manera inmediata; sin embargo cuando quisieron registrar su derecho propietario advirtieron que su lote de terreno habría sido transferido por los mismos vendedores a Julio Cesar Betancourt Arteaga mediante escritura privada de 18 de febrero de 1990 reconocido en su fecha ante el Juez de mínima cuantía e inscrita en Derechos Reales bajo la Partida Nº 010281675 el 25 de marzo de 1997; y a su vez Julio César Betancourt Arteaga habría vendido el lote de terreno al señor Jorge José Chávez Paz quien habría registrado su derecho propietario bajo la Partida Nº 010287273 en 20 de mayo de 1997; y finalmente Jorge José Chávez Paz habría vendido el inmueble a Alejandro Martínez Suárez transferencia que fue registrada en DD-DRR- bajo la partida computarizada Nª 010366568. Sin embargo, señala que la escritura de venta en favor de Julio César Betancourt Arteaga sería falsa, ya que la firma de los vendedores Juan Lòpez Quiroz y Erwin Vásquez Mercado habrían sido falsificadas, por lo que dicho documento sería nulo por falta de voluntad de los vendedores, haciendo en consecuencia nulo los actos de disposición posteriores; de esta manera amparados en los arts. 452 inc. 1), 549 inc. 5) y 551 del Código Civil, de manera concreta demandaron la nulidad de la escritura de transferencia del inmueble de fecha 18 de febrero de 1990 e inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. 010281675 de 25 de marzo de 1997, como también demandaron la desocupación del lote de terreno y la cancelación de las partidas de Derechos Reales, acción que la interpusieron contra Julio César Betancourt Arteaga, y la ampliaron contra Juan López Quiroz, Erwin Vásquez Mercado, Jorge José Chávez Paz, Alejandro Martínez Suárez y contra los ocupantes del inmueble Mario Vargas y Silvia Vivero
- José Chávez Paz,
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Arguye que rechaza el razonamiento del Tribunal de Apelación sobre el hecho de que se
- De igual forma denuncia falta de fundamentación y motivación, ya que el Auto de Vista
- Finalmente acusa la falta de fundamentación de la Sentencia y reitera omisión valorativa de la
- El codemandado Jorge José Chávez Paz señala que en el Auto de Vista se aplicó
- Asimismo arguye que las causas de nulidad de un documento se hallan inmersas en el
- Respecto a la desocupación refiere que la misma procedería si la parte actora tendría registrado
- En consecuencia señala que la resolución recurrida no es arbitraria o incongruente y no se
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4.- De la falsificación de documentos como causal de nulidad y no de anulabilidad
- Ese entendido Sustantivo de las nulidades, anulabilidades o inexistencia jurídica, necesariamente debe tener concordancia y
- Bajo ese marco constitucional que se encuentra respaldado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar la prueba que la propia
- Finalmente, y abocándonos al reclamo de fondo, corresponde considerar el reclamo donde acusa que el
- Citados los demandados, se observa que únicamente Jorge José Chávez Paz por memorial de fs
- Consiguientemente, y una vez establecidos los puntos de hecho a probarse (fs
- En virtud a esos antecedentes, el Juez de primera instancia declaró improbada tanto la pretensión
- De estas consideraciones, se infiere que la parte actora, mediante el informe pericial que cursa
- Sin embargo, respecto a la pretensión de desocupación, es menester señalar que al no
- En virtud a los fundamentos expuestos, a continuación corresponde referirnos a lo inmerso en el
- Respecto a que en el proceso no existiría prueba alguna que acredite alguna causal de
- Respecto a la desocupación sobre el hecho de que esta procedería si la parte actora
- Sin embargo al margen de lo ya expuesto, es preciso señalar que al tener el
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
