Sin embargo, respecto a la pretensión de desocupación, es menester señalar que al no
De esta manera, y conforme a los fundamentos expuestos en el numeral III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que este Tribunal Supremo de Justicia considera que la falsificación de instrumentos públicos o privados se constituyen evidentemente en un acto ilícito y como tal no pueden ser considerados como válidos para generar efectos favorables o la consolidación de derechos para su autor, debiendo producir dicho acto por lógica efectos de reproche, ya que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, mereciendo en consecuencia recriminación, que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito. En ese entendido, se infiere que bajo el argumento de que la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad, no puede avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito tal y como lo señalaron los jueces de instancia, máxime cuando en el caso de autos fue debidamente demostrado con prueba idónea como es el informe pericial, que la firma de Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado fueron suplantados en el documento objeto de nulidad en la presente causa, ya que estas no les corresponden, por lo tanto, como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece como causal de anulabilidad la falta de consentimiento, empero esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, como ocurrió en el caso de autos; en consecuencia este Tribunal Supremo de Justicia no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que este extremo implicaría ir contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen nuestro Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este pueda ser confirmado en total detrimento del verdadero titular del derecho propietario quien por hechos fraudulentos pierde su derecho propietario, aspecto que no puede ser consentido porque supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo tanto, el análisis vertido por los jueces de instancia para desestimar la pretensión de nulidad corresponde ser enmendada y, por los fundamentos expuestos supra, dar viabilidad a la nulidad del contrato de venta por provenir el mismo de hechos fraudulentos que dañan la moral y las buenas costumbres donde además se evidencia la no concurrencia del requisito sine quanon para la validez y existencia del negocio jurídico como lo es el consentimiento, como ya se hizo en reiterados fallos; en consecuencia al ser nulo e ineficaz el contrato de venta de fecha 12 de febrero de 1990, por el cual el Sindicato de Trabajadores del Proyecto de Rehabilitación de Caminos Vecinales SNC-CORDECRUZ, representado por Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado dieron en venta real y enajenación perpetua un lote de terreno ubicado en la UV. 79, M- 46, lote Nº 23 con una extensión superficial de 420 Mts2., en favor de Julio César Betancourt Arteaga, el cual se halla debidamente reconocido en sus firmas ante Juez de mínima cuantía y registrado el mismo en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 010287273 de fecha 20 de mayo de 1997, conforme a lo estipulado en el art. 547 del Sustantivo Civil se retrotrae a la situación original y como consecuencia los efectos de la nulidad declarada, también alcanzan a todas aquellas transferencias derivadas de la compra venta declarada nula, correspondiendo declarar también la nulidad de los contratos de transferencia que se generaron como consecuencia de una venta fraudulenta
Sin embargo, respecto a la pretensión de desocupación, es menester señalar que al no haber registrado los actores su derecho propietario que emerge precisamente del testimonio de transferencia Nº 399/90 (fs. 2 a 4), en la oficina de Derechos Reales, este evidentemente no puede, en lo que respecta a la desocupación del inmueble, surtir efectos contra terceros, lo que no implica que los actores no tenga legitimidad para interponer la acción de nulidad, ya que como lo señala el art. 551 del Código Civil, la citada acción puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo, y como en el caso de autos se advierte que los actores adquirieron en calidad de compra venta un bien inmueble que fue transferido de manera fraudulenta supuestamente por los mismos vendedores a Julio César Betancourt Arteaga, es que se infiere que goza de plena legitimidad para interponer la acción de nulidad
Sin embargo, respecto a la pretensión de desocupación, es menester señalar que al no haber registrado los actores su derecho propietario que emerge precisamente del testimonio de transferencia Nº 399/90 (fs. 2 a 4), en la oficina de Derechos Reales, este evidentemente no puede, en lo que respecta a la desocupación del inmueble, surtir efectos contra terceros, lo que no implica que los actores no tenga legitimidad para interponer la acción de nulidad, ya que como lo señala el art. 551 del Código Civil, la citada acción puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo, y como en el caso de autos se advierte que los actores adquirieron en calidad de compra venta un bien inmueble que fue transferido de manera fraudulenta supuestamente por los mismos vendedores a Julio César Betancourt Arteaga, es que se infiere que goza de plena legitimidad para interponer la acción de nulidad
- José Chávez Paz,
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Arguye que rechaza el razonamiento del Tribunal de Apelación sobre el hecho de que se
- De igual forma denuncia falta de fundamentación y motivación, ya que el Auto de Vista
- Finalmente acusa la falta de fundamentación de la Sentencia y reitera omisión valorativa de la
- El codemandado Jorge José Chávez Paz señala que en el Auto de Vista se aplicó
- Asimismo arguye que las causas de nulidad de un documento se hallan inmersas en el
- Respecto a la desocupación refiere que la misma procedería si la parte actora tendría registrado
- En consecuencia señala que la resolución recurrida no es arbitraria o incongruente y no se
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4.- De la falsificación de documentos como causal de nulidad y no de anulabilidad
- Ese entendido Sustantivo de las nulidades, anulabilidades o inexistencia jurídica, necesariamente debe tener concordancia y
- Bajo ese marco constitucional que se encuentra respaldado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar la prueba que la propia
- Finalmente, y abocándonos al reclamo de fondo, corresponde considerar el reclamo donde acusa que el
- Citados los demandados, se observa que únicamente Jorge José Chávez Paz por memorial de fs
- Consiguientemente, y una vez establecidos los puntos de hecho a probarse (fs
- En virtud a esos antecedentes, el Juez de primera instancia declaró improbada tanto la pretensión
- De estas consideraciones, se infiere que la parte actora, mediante el informe pericial que cursa
- Sin embargo, respecto a la pretensión de desocupación, es menester señalar que al no
- En virtud a los fundamentos expuestos, a continuación corresponde referirnos a lo inmerso en el
- Respecto a que en el proceso no existiría prueba alguna que acredite alguna causal de
- Respecto a la desocupación sobre el hecho de que esta procedería si la parte actora
- Sin embargo al margen de lo ya expuesto, es preciso señalar que al tener el
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
