Auto Supremo AS/0662/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0662/2017

Fecha: 19-Jun-2017

Sin embargo, respecto a la pretensión de desocupación, es menester señalar que al no

De esta manera, y conforme a los fundamentos expuestos en el numeral III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que este Tribunal Supremo de Justicia considera que la falsificación de instrumentos públicos o privados se constituyen evidentemente en un acto ilícito y como tal no pueden ser considerados como válidos para generar efectos favorables o la consolidación de derechos para su autor, debiendo producir dicho acto por lógica efectos de reproche, ya que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, mereciendo en consecuencia recriminación, que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito. En ese entendido, se infiere que bajo el argumento de que la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad, no puede avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito tal y como lo señalaron los jueces de instancia, máxime cuando en el caso de autos fue debidamente demostrado con prueba idónea como es el informe pericial, que la firma de Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado fueron suplantados en el documento objeto de nulidad en la presente causa, ya que estas no les corresponden, por lo tanto, como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece como causal de anulabilidad la falta de consentimiento, empero esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, como ocurrió en el caso de autos; en consecuencia este Tribunal Supremo de Justicia no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que este extremo implicaría ir contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen nuestro Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este pueda ser confirmado en total detrimento del verdadero titular del derecho propietario quien por hechos fraudulentos pierde su derecho propietario, aspecto que no puede ser consentido porque supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo tanto, el análisis vertido por los jueces de instancia para desestimar la pretensión de nulidad corresponde ser enmendada y, por los fundamentos expuestos supra, dar viabilidad a la nulidad del contrato de venta por provenir el mismo de hechos fraudulentos que dañan la moral y las buenas costumbres donde además se evidencia la no concurrencia del requisito sine quanon para la validez y existencia del negocio jurídico como lo es el consentimiento, como ya se hizo en reiterados fallos; en consecuencia al ser nulo e ineficaz el contrato de venta de fecha 12 de febrero de 1990, por el cual el Sindicato de Trabajadores del Proyecto de Rehabilitación de Caminos Vecinales SNC-CORDECRUZ, representado por Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado dieron en venta real y enajenación perpetua un lote de terreno ubicado en la UV. 79, M- 46, lote Nº 23 con una extensión superficial de 420 Mts2., en favor de Julio César Betancourt Arteaga, el cual se halla debidamente reconocido en sus firmas ante Juez de mínima cuantía y registrado el mismo en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 010287273 de fecha 20 de mayo de 1997, conforme a lo estipulado en el art. 547 del Sustantivo Civil se retrotrae a la situación original y como consecuencia los efectos de la nulidad declarada, también alcanzan a todas aquellas transferencias derivadas de la compra venta declarada nula, correspondiendo declarar también la nulidad de los contratos de transferencia que se generaron como consecuencia de una venta fraudulenta
Sin embargo, respecto a la pretensión de desocupación, es menester señalar que al no haber registrado los actores su derecho propietario que emerge precisamente del testimonio de transferencia Nº 399/90 (fs. 2 a 4), en la oficina de Derechos Reales, este evidentemente no puede, en lo que respecta a la desocupación del inmueble, surtir efectos contra terceros, lo que no implica que los actores no tenga legitimidad para interponer la acción de nulidad, ya que como lo señala el art. 551 del Código Civil, la citada acción puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo, y como en el caso de autos se advierte que los actores adquirieron en calidad de compra venta un bien inmueble que fue transferido de manera fraudulenta supuestamente por los mismos vendedores a Julio César Betancourt Arteaga, es que se infiere que goza de plena legitimidad para interponer la acción de nulidad