Auto Supremo AS/0669/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0669/2017

Fecha: 19-Jun-2017

Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 20/2017 de fecha de 17 de febrero

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 481 a 485 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 20/2017 de fecha de 17 de febrero 2017 de fs. 597 a 602 vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 4/2016 de fecha 22 de febrero de 2016 visible a fs. 474 a 479, bajo el siguiente fundamento: “ resulta irrelevante a los efectos de la presente demanda dicho reclamo, ya que, la misma tiene como pretensión la nulidad de varias Escrituras Públicas, en cambio la denuncia versa sobre hecho y presuntas conductas ilícitas que se tramitan por cuerda separada en instancia apelan, que no cuenta con un resultado definitivo en dicha instancia, pues conforme manifestó la parte demandada dicha denuncia habría sido rechazada por el Fiscal a cargo del caso, aspecto este que no fue refutado ni mucho menos demostrado en contrario con prueba objetiva por el demandante; motivo por el cual no se tomó en cuenta dicha denuncia y por ende la declaración informativa realizada por lino Calisaya Acha “…” en cuanto al segundo supuesto agravio en relación a que citando la SCP Nº 0919/14 de 15 de mayo y el Auto Supremo Nº 505/2014 de 8 de septiembre, acusado que le criterio de las demandas y del Juez sobre la falsificación de firmas es tema de falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad, habría quedado sin respaldo legal y que ese razonamiento ha sido modulado. Al respecto no corresponde realizar un mayor análisis puesto que como se menciona en el punto anterior, la denuncia penal que se realizó contra la co-demandada Roxana Sanz Segada y Lino Calizaya Acha, en su momento fue rechazada por el Ministerio Publico, lo que implicar decir que la SCP N1 0919/14 de 15 de mayo y el Auto Supremo Nº 505/14 de 8 de septiembre, mencionadas por el recurrente no tienen vinculación alguna con el caso presente, ya que no existe Sentencia ejecutoriada en el ámbito penal por el que se establezca de manera objetiva que la firma que se encuentra consignada en el acto de asamblea extraordinaria de socio de INCOL S.R.L. de fecha 04 de mayo de 1998 es falta y por consiguiente no correspondería al recurrente, al no existir tal situación de falsedad determinada judicialmente en la via penal, resulta innecesario hacer un análisis relativo a la nulidad y anulabilidad, pues la decisión del Juez es igualmente valedera respecto de declarar improbada la demanda del recurrente”