Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 20/2017 de fecha de 17 de febrero
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 481 a 485 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 20/2017 de fecha de 17 de febrero 2017 de fs. 597 a 602 vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 4/2016 de fecha 22 de febrero de 2016 visible a fs. 474 a 479, bajo el siguiente fundamento: “ resulta irrelevante a los efectos de la presente demanda dicho reclamo, ya que, la misma tiene como pretensión la nulidad de varias Escrituras Públicas, en cambio la denuncia versa sobre hecho y presuntas conductas ilícitas que se tramitan por cuerda separada en instancia apelan, que no cuenta con un resultado definitivo en dicha instancia, pues conforme manifestó la parte demandada dicha denuncia habría sido rechazada por el Fiscal a cargo del caso, aspecto este que no fue refutado ni mucho menos demostrado en contrario con prueba objetiva por el demandante; motivo por el cual no se tomó en cuenta dicha denuncia y por ende la declaración informativa realizada por lino Calisaya Acha “…” en cuanto al segundo supuesto agravio en relación a que citando la SCP Nº 0919/14 de 15 de mayo y el Auto Supremo Nº 505/2014 de 8 de septiembre, acusado que le criterio de las demandas y del Juez sobre la falsificación de firmas es tema de falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad, habría quedado sin respaldo legal y que ese razonamiento ha sido modulado. Al respecto no corresponde realizar un mayor análisis puesto que como se menciona en el punto anterior, la denuncia penal que se realizó contra la co-demandada Roxana Sanz Segada y Lino Calizaya Acha, en su momento fue rechazada por el Ministerio Publico, lo que implicar decir que la SCP N1 0919/14 de 15 de mayo y el Auto Supremo Nº 505/14 de 8 de septiembre, mencionadas por el recurrente no tienen vinculación alguna con el caso presente, ya que no existe Sentencia ejecutoriada en el ámbito penal por el que se establezca de manera objetiva que la firma que se encuentra consignada en el acto de asamblea extraordinaria de socio de INCOL S.R.L. de fecha 04 de mayo de 1998 es falta y por consiguiente no correspondería al recurrente, al no existir tal situación de falsedad determinada judicialmente en la via penal, resulta innecesario hacer un análisis relativo a la nulidad y anulabilidad, pues la decisión del Juez es igualmente valedera respecto de declarar improbada la demanda del recurrente”
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 20/2017 de fecha de 17 de febrero 2017 de fs. 597 a 602 vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 4/2016 de fecha 22 de febrero de 2016 visible a fs. 474 a 479, bajo el siguiente fundamento: “ resulta irrelevante a los efectos de la presente demanda dicho reclamo, ya que, la misma tiene como pretensión la nulidad de varias Escrituras Públicas, en cambio la denuncia versa sobre hecho y presuntas conductas ilícitas que se tramitan por cuerda separada en instancia apelan, que no cuenta con un resultado definitivo en dicha instancia, pues conforme manifestó la parte demandada dicha denuncia habría sido rechazada por el Fiscal a cargo del caso, aspecto este que no fue refutado ni mucho menos demostrado en contrario con prueba objetiva por el demandante; motivo por el cual no se tomó en cuenta dicha denuncia y por ende la declaración informativa realizada por lino Calisaya Acha “…” en cuanto al segundo supuesto agravio en relación a que citando la SCP Nº 0919/14 de 15 de mayo y el Auto Supremo Nº 505/2014 de 8 de septiembre, acusado que le criterio de las demandas y del Juez sobre la falsificación de firmas es tema de falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad, habría quedado sin respaldo legal y que ese razonamiento ha sido modulado. Al respecto no corresponde realizar un mayor análisis puesto que como se menciona en el punto anterior, la denuncia penal que se realizó contra la co-demandada Roxana Sanz Segada y Lino Calizaya Acha, en su momento fue rechazada por el Ministerio Publico, lo que implicar decir que la SCP N1 0919/14 de 15 de mayo y el Auto Supremo Nº 505/14 de 8 de septiembre, mencionadas por el recurrente no tienen vinculación alguna con el caso presente, ya que no existe Sentencia ejecutoriada en el ámbito penal por el que se establezca de manera objetiva que la firma que se encuentra consignada en el acto de asamblea extraordinaria de socio de INCOL S.R.L. de fecha 04 de mayo de 1998 es falta y por consiguiente no correspondería al recurrente, al no existir tal situación de falsedad determinada judicialmente en la via penal, resulta innecesario hacer un análisis relativo a la nulidad y anulabilidad, pues la decisión del Juez es igualmente valedera respecto de declarar improbada la demanda del recurrente”
- Distrito: Oruro
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 20/2017 de fecha de 17 de febrero
- Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Siguiendo ese razonamiento expresa que él a demando la nulidad en base al art
- Aduce que la Sra
- Expresa que no se ha tomado en cuenta su reclamo relacionado a que en la
- Señala que el Auto de Vista refiere que la falsificación denunciada respaldada con un informe
- Acusa que se pidió valorar la prueba para establecer si existió falsificación o no, se
- En suma refiere que el criterio de indicar que la falsificación de Firmas es tema
- Por otro lado en lo relacionado a que no se ha demostrado el pago de
- No existe contestación al recurso de casación
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Sobre el particular se puede citar el AS Nº 504/2014 de fecha 08 de septiembre
- Sobre la causa ilícita y motivo ilícito, corresponde remitirnos al Auto Supremo N° 311 de
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- Este máximo Tribunal ha emitido basta jurisprudencia como la contenida en el AS Nº 808/2015-L
- Si bien el art
- En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se
- Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los
- En suma se puede advertir que este Tribunal ha modulado la jurisprudencia de la extinta
- III.3.- De la prueba trasladada
- En el proceso civil se pretende encontrar la verdad sin que se trate de una
- Estas pruebas deben ser introducidas al proceso por las partes con la finalidad de probar
- Por otra parte resulta importante exponer sobre la prueba trasladada, la cual no está prohibida
- III
- A mayor abundamiento podemos citar el Auto Supremo Nº 120/2012 de fecha 17 de
- En ese marco, si bien la entrega de la cosa vendida y el pago del
- Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva
- El incumplimiento de las obligaciones o prestaciones no configura de ninguna manera una causa de
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por lo que, de inicio corresponde analizar la demanda cursante de fs
- Partiendo de ese antecedente en cuanto a su reclamo inherente a que procedía la nulidad
- Sobre el particular corresponde reiterar el entendimiento asumido en el punto III
- Y en segundo lugar de todo el contexto de su recurso de casación se advierten
- Para un correcto análisis corresponde tener presente los fundamentos que hacen a la demanda y
- En ese antecedente en el caso de Autos el informe pericial documentologico cursante de fs
- Corresponde aclarar el entendimiento vertido por los de instancia en sentido que este medio probatorio
- Asimismo cabe aclarar que el juzgador estaba en la obligación de considerar la prueba trasladada
- Si bien el informe grafotécnico no fue ofrecido y producido dentro del término de prueba
- De lo referido se establece que al no ser el demandante el autor del acta
- Y en el caso de autos de acuerdo a lo señalado se ha demandado la
- Por otra parte es preciso recordar el entendimiento esbozado en el tópico III
- No existiendo respuesta al recurso de casación no corresponde mayor fundamentación al respecto
- Por todo lo expuesto, al ser evidente la infracción acusada en la que incurrieron los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
