Auto Supremo AS/0674/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0674/2017

Fecha: 19-Jun-2017

El recurrente solicita que se tome en cuenta el documento de fs

El informe de fs. 22 a 23 describe en sus conclusiones lo siguiente: “Que para la consideración del plano de loteamiento a nombre de los Sres. Gutiérrez se ha considerado aspectos, técnicos, legales y administrativos, por lo tanto el lote 1 del manzano “D” proveniente del mencionado loteamiento, deberá reflejar las características técnicas que se consigna en el plano de loteamiento respecto a la superficie y dimensiones. Sin embargo se deja abierta la posibilidad de una posible fusión de los lotes 1 y 2 del manzano “D”, y su posterior subdivisión de los mismos de acuerdo al cercamiento y consolidación de los inmuebles y/o refleje el estado actual del lote 1-D en sitio. Referente a la transferencia realizada por parte del Sr. Omar W. Gutiérrez a favor de la Sra. Fanny Bolívar; se sugiere que al ser un conflicto entre particulares se acuda a las instancias correspondientes (vía ordinaria)… Así también es menester de la dirección de Ordenamiento Territorial, informar que habiéndose modificado las características y/o forma de los lotes 1 y 2 haciendo que varíen la superficies de los mismos en relación al loteamiento aprobado, no se dará curso a la aprobación de planos individuales de los mencionados lotes, mientras en sitio no cumplan con las características técnicas de acuerdo al plano aprobado”, acto emergente de una entidad pública que se entiende que fue emitido de disposiciones técnicas provenientes de acuerdo a políticas urbanísticas aplicada por el municipio de Tarija¸ la misma que debió ser cuestionada por el recurrente, pues fue elemento de prueba en que el Ad quem fundó su decisorio para revocar la sentencia.
El recurrente solicita que se tome en cuenta el documento de fs. 10 a 12, en el que figura la superficie de 350.55 mts.2, de las que se efectuó la venta del inmueble a la demandante, y que no existía nada oculto, descripción que no es correcta pues de acuerdo al informe de fs. 22 a 23 se tiene que el Municipio de Tarija mediante su unidad administrativa técnica señaló que no se aprobará planos, mientras no se cumpla con las características técnicas de acuerdo al plano aprobado, y dicho plano de fraccionamiento o loteamiento no fue tramitado por la actora, sino por costumbre se entiende que lo tramita el propietario del inmueble, descripción efectuada en base a las reglas de la sana critica (elemento de la experiencia) descrito en el art. 1286 del Código Civil, siendo que la prohibición o las reglas de fraccionamiento de lote anteriormente aprobado se entiende que fue de conocimiento del propietario y no de la compradora, por lo que la razón de haber acogido la demanda es en base a la prueba de fs. 22 a 23, sobre el cual las literales descritas a fs. 10 a 12 no generan ningún efecto; asimismo se debe señalar que las literales de fs. 7, a 9 no han incidido para la emisión del Auto de Vista, quien basó su criterio –se reitera- en base al informe técnico de fs. 22 a 23, en el que se observa que no se aprobará la fracción de los lotes individuales, pues de haber constado esta prohibición en el contrato de fs. 9 a 12 se entendería que la demandante conocía de las restricciones y ha efectuado la compra bajo ese riesgo