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I.1.2 Auto de Vista
Contra la referida sentencia, CUMMINS apeló, mediante escrito de fs. 133 a 137, contestada por GRACO-Santa Cruz de fs. 140 a 144, la Sala Social, Contencioso Tributario y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 47/2016 de fs. 152 a 156, CONFIRMANDO la resolución de primera instancia.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
CUMMINS, mediante su representante, contra la decisión asumida por el Tribunal ad quem, interpuso Recurso de Casación en la forma y fondo, manifestando lo siguiente:
En su Recurso de Casación en la forma, acusa que:
1. El Auto de Vista habría omitido pronunciarse sobre todas las pretensiones deducidas en el Recurso de Apelación, siendo estas las siguientes:
1.1. No se pronunció en relación a que CUMMINS habría cumplido con el deber de declaración de las liquidaciones de retención del RC-IVA, de los dependientes, dicho de otra forma no existe información y liquidación que hubiera sido omitida por el contribuyente.
1.2. Tampoco se pronunciaron, en relación a que en el periodo fiscal observado, un solo dependiente, presentó facturas mediante el Módulo DA VINCI, correspondiente al RC-IVA, al haber sido una sola persona la que presentó su declaración y no existir otros datos de otros empleados, no es coherente que se pida consolidación final de los mismos, como refiere la Administración Tributaria.
1.3. Tampoco se pronunciaron, respecto a la denuncia de inconstitucionalidad que se hizo en relación a la proporcionalidad de las sanciones dispuestas en la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, nada justifica que se pretenda el máximo de multa por información que es de conocimiento del SIN, refiere la parte recurrente.
1.4. Finalmente acusa la parte recurrente, que el Tribunal de Alzada, tampoco se pronunció respecto a que la Administración Tributaria debió acumular todos los procesos Sumarios Contravencionales y no tramitarlos en forma independiente. En su petitorio, solicita que este Tribunal, luego de acreditado estos agravios, disponga la nulidad de obrados, hasta la sentencia de primera instancia.
En su Recurso de Casación en el fondo, acusa que:
1. Refiere que el Auto de Vista incurrió en interpretación y aplicación errónea de la Ley, al considerar que los Empleadores se constituyen automáticamente en Agentes de Información por el sólo hecho de ser Agentes de Retención.
1.1. “Si bien la presentación de Declaraciones Juradas implica implícitamente un acto de informar a la Administración Tributaria, ésta no es en sí mismo una obligación de información, sino de declaración. Por otra parte, si bien todas las personas naturales o jurídicas tienen un deber de información cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria (art. 71.I de la Ley 2492), el parágrafo II del mismo art. dispone: “Las obligaciones a que se refiere el parágrafo anterior (obligación de informar) también serán cumplidas por los agentes de información cuya designación, forma y plazo de cumplimiento será establecida reglamentariamente”. Esta norma es clara al diferenciar las obligaciones generales de información de los contribuyentes”
- CONSIDERANDO I
- El Juez 1º en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, de la ciudad de Santa
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- Es decir que lo acusado por el ahora recurrente en el punto IV
- Teniendo presente que cursa a fs
- Se debe tener presente que la RND Nº 10-0029-05 en su artículo 5 a establecido
- Complementa indicando: “Si bien la presentación de Declaraciones Juradas implica implícitamente un acto de informar
- Se debe tener presente que las diferentes Resoluciones Normativas de Directorio, pertinente y por ende
- En una interpretación sistemática, tomando en cuenta que todas las disposiciones legales contenidas en la
- Regístrese, comuníquese y tómese razón.
