Regístrese, comuníquese y tómese razón.
1.2. Un segundo argumento, contenido en esta parte de su Recurso de Casación en el fondo hace referencia a que únicamente los Agentes de Información pueden incumplir los deberes formales de los Agentes de Información. Para la aplicación de una sanción debe configurarse todos los elementos del ilícito, a) el sujeto o actor del ilícito debe ser definido en la norma; b) debe existir adecuación a la acción típica.
En el caso concreto, se evidencia un error en la interpretación y aplicación del art. 4 núm. 4.3. del anexo A de la RND 10-0021-04, por parte del Tribunal de Alzada, al haberse confirmado una multa que es específica para los Agentes de Información, siendo que en la misma Resolución Normativa se hace una diferenciación entre incumplimiento de prestación de Declaraciones Juradas en medios electrónicos y las infracciones exclusivas para los Agentes de Información.
El recurrente, reitera en su argumentación, al sostener que son dos situaciones totalmente diferentes, en ser Agente de Retención y Agente de Información, postura que conforme se explicó y fundamento anteriormente no tiene sustento en mérito a que por las diferentes normas tributarias, vigentes y pertinentes al caso concreto, el haberse constituido en agente de retención, hace que deba cumplir con los deberes formales establecidos para un agente de información, en consecuencia no es evidente lo manifestado en este punto, por la parte recurrente.
Con una incoherencia procesal, la parte recurrente, dentro los argumentos correspondientes al Recurso de Casación en el fondo, el cual como manifiesta la doctrina, tiene por finalidad establecer errores in jundicando en los cuales habría incurrido el Tribunal de Alzada a momento de emitir su decisión, hace referencia a errores in procedendo, más específicamente a la falta de congruencia, aspecto que lo explica en los siguientes términos: “…de una simple lectura de la Sentencia se verifica que los siguientes puntos de nuestra demanda no han sido considerados en absoluto, existiendo una omisión total respecto de los puntos que identificados a continuación: 1.Que los Empleadores no son Agentes de Información y que su condición de Agente de Retención no implica que sea agente de Información; 2.Que el deber de declaración de las liquidaciones de retención de RC-IVA a los dependientes ha sido cumplida por nuestra Empresa; 3. Que en el periodo fiscal observado, una sola persona presentó facturas mediante Software Da Vinci RC-IVA dependientes; 4. Que la tipificación de la infracción fue incorrecta, ya que en el peor de los casos, debió ser por omisión de presentación de Software Da Vinci RC-IVA y no por incumplimientos propios para Agentes de Información; 5. Que la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004 es inconstitucional y 6. Que correspondía aplicar concurso real de ilícitos, girando un solo Sumario Infraccional por todos los periodos fiscales observados” (Textual).
De lo transcrito se concluye en que la parte recurrente a momento de redactar su Recurso de Casación en el fondo, no se percató que un Recurso de Casación, tiene por finalidad impugnar una resolución de alzada y no la Sentencia de Primera Instancia, a ello se suma que la incongruencia que acusa, bajo la modalidad de infra petita, se constituye en un agravio de forma, es decir procesal y no de fondo, lo que implica que no tiene pertinencia con la finalidad de un Recurso de Casación en el fondo.
Independientemente de lo explicado, aplicando el principio de informalismo y accesibilidad, corresponde precisar que los seis puntos que mencionó la parte recurrente y que fueron transcritos in extenso anteriormente ya fueron resueltos por este Tribunal, acreditándose esta situación, del contenido mismo de la presente resolución.
En virtud de todo lo manifestado, teniendo presente el principio de verdad material y legalidad, se concluye en que los miembros del Tribunal de Alzada no incurrieron en ningún de los agravios acusados por la parte recurrente, en su escrito de casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I numeral 1 de la LOJ, respecto al Recurso de Casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 164 a 170, declara INFUNDADO el mismo, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 47/2016, emitido por la Sala Social , Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 152 a 156. Sin costas y costos.
Regístrese, comuníquese y tómese razón.
- CONSIDERANDO I
- El Juez 1º en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, de la ciudad de Santa
- 1
- Es decir que lo acusado por el ahora recurrente en el punto IV
- Teniendo presente que cursa a fs
- Se debe tener presente que la RND Nº 10-0029-05 en su artículo 5 a establecido
- Complementa indicando: “Si bien la presentación de Declaraciones Juradas implica implícitamente un acto de informar
- Se debe tener presente que las diferentes Resoluciones Normativas de Directorio, pertinente y por ende
- En una interpretación sistemática, tomando en cuenta que todas las disposiciones legales contenidas en la
- Regístrese, comuníquese y tómese razón.
