Auto Supremo AS/0512/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0512/2017-RA

Fecha: 12-Jul-2017

Arguyen que la fundamentación jurídica de la Sentencia en su Considerando II de la fundamentación


Hacen referencia al ejercicio del derecho a la defensa con la cita del art. 8.2 inc. f) del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.3 inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para concluir que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no haber corregido el defecto anulando la Sentencia, omisión en la fundamentación y valoración de las pruebas constituiría defectos absolutos que no pueden ser convalidados, ya que debería procederse a su reposición, más aun si se trata de las causales 1) y 5) del art. 370 del CPP.

2)Bajo el epígrafe: “Defecto absoluto de la Sentencia y Auto de Vista basado en declaraciones informativas policiales, que vulneran el derecho a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y autoincriminación”, los recurrentes alegan que tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurrieron en defecto absoluto, al haberse basado en declaraciones informativas policiales y en particular el Auto de Vista, por no haber ejercido su facultad de controlar que el procedimiento de la actividad probatoria, tenga lugar en el debate que se desarrolla ante el Tribunal de Sentencia, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción según el art. 329 del CPP, que a su vez guarda relación con la oralidad, celeridad, continuidad, publicidad y contradicción, afirmando que el Auto de Vista al pronunciarse sobre el tercer agravio de su alzada, no reparó la vulneración al debido proceso, ya que la


Sentencia valoró la prueba testifical no producida en juicio; en consecuencia, el Auto de Vista también incurrió en un defecto absoluto, ya que le correspondía anular el proceso en resguardo de los derechos y garantías; sin embargo, resolvió de forma lacónica incumpliendo su labor de control jurisdiccional de legalidad, por mandato del art. 114.II de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo nulo de pleno derecho además de haberse causado una indefensión material absoluta, por lo que el Auto de Vista contendría un defecto absoluto no susceptible de convalidación según el art. 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP, afirmando que pese a que las declaraciones testificales de Víctor Villanueva Garabito, Felipe Cuellar Orcko e Iván Leandro, fueron realizadas ante el funcionario policial asignado a la investigación, el Tribunal de Sentencia las consideró como elemento de juicio para dictar Sentencia condenatoria, sin tener presente que Víctor Villanueva y Felipa Cuellar Orcko, no fueron ofrecidos como testigos y no prestaron declaración testifical ante el Juzgado de origen y el testigo Iván Leandro Villanueva, ofrecido como testigo de descargo, develó ciertos hechos fácticos; sin embargo, su declaración no se encontraría descrita en Sentencia, defecto absoluto que también se encuentra en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP.

Arguyen que la fundamentación jurídica de la Sentencia en su Considerando II de la fundamentación probatoria intelectiva numeral 7, no contempla el contenido de la declaración prestada en sede policial de Alberto Quintanilla; empero, en la fundamentación jurídica respecto a la declaración prestada en sede policial sirvió de base para que se condene a Alberto Quintanilla, incurriendo la Sentencia en el defecto absoluto al violarse el derecho y garantía de no autoincriminación, ya que no se pudo tomar en cuenta esa declaración porque iría en contra de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, ni pudo servir como elemento de prueba para determinar que no acató la resolución de amparo constitucional, pues si bien se abstuvo de declarar esto no le genera perjuicios; no obstante, al haberse procedido a su valoración se vulneró las garantías jurisdiccionales de prohibición de autoincriminación, presunción de inocencia y el derecho a la defensa como elementos del debido proceso, según los arts. 121.I, 116.I, 115.I y II, 117.I y 119.II de la CPE