verdad material, principio de legalidad, debido proceso, desconociendo la tipicidad por errónea aplicación de la
Respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, los recurrentes en síntesis denuncian que el Tribunal de alzada no hubiese ejercido el respectivo deber de control de los defectos absolutos en que habría incurrido la sentencia, relativos a: i) La falta de fundamentación sobre la producción y valoración de la prueba testifical de descargo, encontrándose en las causales 1) y 5) del art. 370 del CPP, al omitir la atestación de Iván Leandro Villanueva, lo cual vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, además de la verdad material, igualdad y tutela judicial, falencia del Tribunal de apelación que recayó en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; ii) También aducen que inobservó que la sentencia se basó en declaraciones informativas policiales, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, derecho a la defensa, autoincriminación e infracción de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, ya que el Auto de Vista al pronunciarse sobre su tercer punto apelado no reparó la vulneración al debido proceso, anulando el proceso al haberse pronunciado de forma lacónica e inobservando el art. 114.II de la CPE, siendo nulo de pleno derecho, causándole indefensión material absoluta, incurriendo así en un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP, precisando las atestaciones que observan y ciertos hechos fácticos, inadvertidos en sentencia que afirman incurrió en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, así como tampoco en la fundamentación probatoria intelectiva se contempla la declaración prestada en sede policial de Alberto Quintanilla; empero, sirvió de base para la condena, pues al haberse procedido a su valoración se vulneró las garantías jurisdiccionales de prohibición de autoincriminación, presunción de inocencia y el derecho a la defensa como elementos del debido proceso; iii) Asimismo, señalan que el Tribunal de alzada no efectuó un control sobre la falta de fundamentación conforme a las reglas de la sana crítica, afirmando que existió defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], aspecto que consideran debió ser corregido anulando la Sentencia y disponiendo su reenvío; no obstante, el Auto de Vista se limitó a transcribir resumidamente y sin fundamento las declaraciones de cargo, adicionalmente al pronunciarse sobre el primer agravio de su alzada respecto a la defectuosa valoración de la prueba testifical y falta de fundamentación, lacónicamente y sin fundamento alguno, asumió que no existirían contradicciones, sin ejercer el respectivo control jurisdiccional de acuerdo a los arts. 413 y 414 del CPP, recalcando que con ello de nuevo incurrió en un defecto absoluto, al ingresar en las mismas omisiones del Tribunal de origen de acuerdo a los arts. 169 inc. 3), 124 y 370 incs. 1) y 6) del CPP; iv) Afirma también que el Tribunal de alzada, inadvirtió que la sentencia recayó en un defecto absoluto al efectuar una errónea calificación jurídica del hecho vulnerando el derecho a la
verdad material, principio de legalidad, debido proceso, desconociendo la tipicidad por errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, señalan que se les acusó y condenó en base a una defectuosa valoración de prueba y carente de fundamento por el delito de Incumplimiento a resoluciones dictadas en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; no obstante, que según los hechos fácticos existían compromisos recíprocos y no se pudo configurar ese delito en su perjuicio, incurriendo la Sentencia en infracción de la ley sustantiva y errónea calificación de los hechos que el Auto de Vista al pronunciarse sobre el quinto agravio se limitó a transcribir una parte de la fundamentación jurídica, siendo evidentes las contradicciones e incoherencias de los testigos de cargo, por lo que la prueba no sería suficiente para generar convicción plena que los acusados sean autores o partícipes del delito
- Por memorial presentado el 27 de marzo de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)El 20 y 21 de marzo de 2017 (fs
- Del memorial de fs. 716 a 724 vta. se extraen los siguientes motivos
- Arguyen que la fundamentación jurídica de la Sentencia en su Considerando II de la fundamentación
- 3)En el acápite referido a: “Defecto absoluto por falta de fundamentación conforme a las reglas
- Añaden que el Auto de Vista impugnado al pronunciarse sobre el primer agravio de su
- defectuosa valoración de prueba y carente de fundamento por el delito de Incumplimiento a resoluciones
- 5)Por último en el acápite: “defecto absoluto por falta de fundamentación en la modificación de
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- verdad material, principio de legalidad, debido proceso, desconociendo la tipicidad por errónea aplicación de la
- Sobre estos motivos se observa que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal de
- No obstante a lo señalado, también se advierte que los recurrentes denuncian que el Auto
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
