De esta relación necesaria de antecedentes, se constata que la denuncia efectuada por el recurrente
Sobre el referido reclamo, conforme se tiene del Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada abrió su competencia y transcribiendo el fundamento jurídico del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, advirtió extractando el acápite de la fundamentación descriptiva e intelectiva de la Sentencia, que el Juez de Sentencia, no realizó una integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo y descargo producidas en el debate del juicio oral, al no haber asignado fundadamente el valor correspondiente en su conjunto a los elementos de prueba incorporados a juicio, incurriendo en omisiones y contradicciones al dar valor solo a las declaraciones testificales de cargo para dar por acreditado la existencia del delito de Injuria, pero sin contrastarlas con las pruebas testificales y documentales de descargo; por consiguiente, no actuó dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, conteniendo la sentencia imprecisión y ambigüedad, no cumpliendo con lo previsto por el art. 171 del CPP, al no expresar los motivos y razonamientos lógicos por los cuales desmereció el conjunto de las pruebas y privilegió unas cuantas haciéndose con ello notoria la contradicción entre la valoración descriptiva con la intelectiva, que concluyó con una condena al imputado que no estaba suficientemente fundamentada quebrantando el art. 124 del CPP, puesto que no realizó la descripción y valoración de la prueba documental extraordinaria introducida en juicio oral por el acusado.
De esta relación necesaria de antecedentes, se constata que la denuncia efectuada por el recurrente no resulta cierta; toda vez, que se evidencia que la parte acusada al haber sido condenado solamente por el delito de Injuria, formuló recurso de apelación restringida, donde denunció la defectuosa valoración de las pruebas testificales de cargo y descargo las cuales identificó; además, reclamó que no fue correctamente valorada la prueba documental extraordinaria consistente en una Resolución de rechazo por la Fiscalía de 13 de junio de 2014, concluyendo que la sentencia inobservó normas procedimentales, no siendo su fundamentación suficiente, por lo que fundó su apelación restringida bajo el sustento de los arts. 169 inc. 3), 171, 173 y 370 núm. 1), 5), 6) y 10 del CPP, reclamos que el Tribunal de alzada constató que eran evidentes; puesto que, explicó que el Tribunal de mérito no había efectuado una fundamentación probatoria integral e intelectiva del conjunto de las pruebas incurriendo en omisiones y contradicciones al dar valor solo a las declaraciones testificales de cargo para dar por acreditado la existencia del delito de Injuria sin contrastar con las pruebas testificales y documentales de descargo, concluyendo que la sentencia no actuó dentro del marco de razonabilidad y equidad conteniendo imprecisión y ambigüedad, incumpliendo con lo previsto por el art. 171 del CPP, lo que habría terminado con una condena al imputado que no estaba suficientemente fundamentada; aspectos por los que declaró con mérito la denuncia efectuada por la parte imputada, disponiendo la anulación de la sentencia; lo que, evidencia que el Tribunal de alzada no obró más allá de lo que prevé el art. 398 de la citada Ley; puesto que, se limitó a contestar a los reclamos efectuados por el imputado en la formulación de su recurso de apelación restringida, donde conforme se tiene de antecedentes el imputado no se limitó a observar la conducta del juzgador u otros aspectos sin relevancia dentro del juicio como asevera el recurrente; sino, que de manera puntual denunció que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de las pruebas debidamente identificadas, aclarando además que fundaba su recurso bajo el sustento del art. 370 núm. 1), 5), 6) y 10) del CPP; lo que no hace evidente que el imputado no hubiere advertido algún defecto previsto en el art. 370 del CPP, como afirma el recurrente
- Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Núñez Miranda, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista anuló la Sentencia, bajo el argumento que
- Con esos antecedentes, respecto a lo determinado en el Auto de Vista señala que: a)
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ratifique
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 169/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 29/2014 de 26 de septiembre, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- b)Respecto al delito de Injuria, se puede deducir que la querella menciona: “Que en fecha
- c)La testigo de cargo Noelia Rodríguez Quispe, reconoció que el acusado fue quien se dirigió
- d)El acusado manifestó en su declaración que cuenta con resentimiento hacia el querellante y que
- solo porque no se ofreció inspección in visu, sino debido a que les otorgó poca
- En el presente caso, la parte recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido obró
- III.1.De los precedentes invocados
- El Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio, fue dictado por la Sala Penal Primera
- Cuando en el recurso de apelación restringida se acuse la existencia de errónea aplicación
- La parte recurrente también invocó los Autos Supremos 123/2013 de 29 de abril y 423/2013
- Finalmente el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril, fue dictado por la Sala Penal
- La parte recurrente cuestiona, que el Auto de Vista recurrido obró fuera del límite de
- En consecuencia, corresponde a esta Sala Penal evidenciar si la parte apelante denunció los extremos
- de la sentencia, dado que en cuanto a la condena por el referido delito no
- De esta relación necesaria de antecedentes, se constata que la denuncia efectuada por el recurrente
- previstas por el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
