En el presente caso, la parte recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido obró
Concluye su recurso alegando que la sentencia inobservó normas procedimentales, no siendo su fundamentación suficiente, basándose en hechos no acreditados, por lo que funda su apelación restringida bajo el sustento de los arts. 169 inc. 3), 171, 173 y 370 núm. 1), 5), 6) y 10 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado por el imputado y anuló totalmente la sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
Respecto a que en la sentencia se valoró superficialmente las atestaciones, tanto de cargo como de descargo y se omitió valorar o compulsar las mismas; por consiguiente, no existe suficiente motivación al valorarlas, transcribiendo parte del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, refiere que la parte apelante en lo esencial señala que el Juez valoró superficialmente las atestaciones, tanto de cargo como de descargo, olvidándose valorar la atestación de descargo de Jenny Norah Zabala Coca por consiguiente: “no existe suficiente motivación al valorar las pruebas tanto de cargo como de descargo”, en especial la prueba extraordinaria de descargo consistente en una Resolución de rechazo emitida por la Fiscalía de 13 de junio de 2014; al respecto, el Tribunal de alzada pudo advertir que el Juez a-quo, en la fundamentación descriptiva e intelectiva estableció: “En la presente querella se establece que los hechos se habían producido en fecha 20 de noviembre de 2013, cuando por la declaración de los testigos Noelia Rodríguez Quispe, Ana Nelly Blanco Eduardo y Diego Alejandro Morales Vergara, que en forma uniforme han reflejado conocer al acusado y la han individualizado de forma concreta en audiencia de juicio oral, máxime que el mismo no ha referido aclaración alguna en su defensa material de desconocimiento de los testigos de cargo… Con referencia a los testigos de descargo como ser la Sra. María Lilian Torrez Arandia, quien es amistad desde sus padres con el acusado su versión de que hubiera ido a arreglar la bomba o la llave de paso de la ducha es poco creíble, ya que mínimamente se podía refrendar este extremo con medio de prueba como ser la inspección al domicilio y esta iba relacionar con las tomas fotográficas que han sido excluidas, por el sustento de sentar bases para la credibilidad de esas afirmaciones (…). Por cuanto habiendo probado la parte querellante lo argumentado en su acusación como lo refrendado con su prueba testifical y documental, crea convicción al juzgador sobre la participación del acusado en la comisión del delito de Injuria establecidos en el Art. 287 del CP”. De lo expuesto el Tribunal de alzada advierte que el Juez a quo, no realizó una integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo y descargo producidas en el debate del juicio oral, al no haber asignado fundadamente el valor correspondiente en su conjunto a los elementos de prueba incorporados a juicio, incurriendo en omisiones y contradicciones al dar valor solo a las declaraciones testificales de cargo, para dar por acreditado la existencia del delito de Injuria, sin contrastarlas con las pruebas testificales y documentales de descargo; por consiguiente, no actuó dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, conteniendo la sentencia imprecisión y ambigüedad, que no cumple con lo previsto por el art. 171 del CPP, ya que no expresa los motivos y razonamientos lógicos por los cuales desmerece el conjunto de las pruebas y privilegia unas cuantas haciéndose con ello notoria la contradicción entre la valoración descriptiva con la intelectiva, que concluye con una condena al imputado que no está suficientemente fundamentada, quebrantando el art. 124 del CPP, más no realizó la descripción y valoración de la prueba documental extraordinaria introducida en juicio oral por el acusado, razón por el que el agravio tiene mérito.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente caso, la parte recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido obró fuera del límite de su competencia que le otorga el art. 398 del CPP; puesto que: i) en ninguna parte del recurso de apelación restringida, se solicitó la anulación de la sentencia y menos la realización de un nuevo juicio de reenvío; y, ii) en relación al delito de Injuria, la parte acusada no hizo observación a la supuesta mala valoración de la prueba testifical ni literal aportada, sino se limitó a observar la conducta del juzgador y otros aspectos irrelevantes dentro del juicio, por lo que el Tribunal de alzada no debió anular la totalidad de la sentencia, dado que en cuanto a la condena por el referido delito no existió ni se advirtió defecto del art. 370 del CPP; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes invocados con la resolución recurrida
- Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Núñez Miranda, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista anuló la Sentencia, bajo el argumento que
- Con esos antecedentes, respecto a lo determinado en el Auto de Vista señala que: a)
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ratifique
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 169/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 29/2014 de 26 de septiembre, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- b)Respecto al delito de Injuria, se puede deducir que la querella menciona: “Que en fecha
- c)La testigo de cargo Noelia Rodríguez Quispe, reconoció que el acusado fue quien se dirigió
- d)El acusado manifestó en su declaración que cuenta con resentimiento hacia el querellante y que
- solo porque no se ofreció inspección in visu, sino debido a que les otorgó poca
- En el presente caso, la parte recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido obró
- III.1.De los precedentes invocados
- El Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio, fue dictado por la Sala Penal Primera
- Cuando en el recurso de apelación restringida se acuse la existencia de errónea aplicación
- La parte recurrente también invocó los Autos Supremos 123/2013 de 29 de abril y 423/2013
- Finalmente el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril, fue dictado por la Sala Penal
- La parte recurrente cuestiona, que el Auto de Vista recurrido obró fuera del límite de
- En consecuencia, corresponde a esta Sala Penal evidenciar si la parte apelante denunció los extremos
- de la sentencia, dado que en cuanto a la condena por el referido delito no
- De esta relación necesaria de antecedentes, se constata que la denuncia efectuada por el recurrente
- previstas por el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
