de la sentencia, dado que en cuanto a la condena por el referido delito no
Respecto a que en relación al delito de Injuria, la parte acusada no hubiere efectuado observación a la supuesta mala valoración de la prueba testifical ni literal aportada, sino se limitó a observar la conducta del juzgador y otros aspectos irrelevantes dentro del juicio, por lo que el Tribunal de alzada no debió anular la totalidad
de la sentencia, dado que en cuanto a la condena por el referido delito no existió ni se advirtió defecto del art. 370 del CPP, se tiene conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria contra el imputado por el delito de Injuria, formuló recurso de apelación restringida donde denunció: la Valoración defectuosa de la prueba, en relación a: i) Las testificales de cargo, manifestando que Noelia Rodríguez Quispe señaló que el hecho supuestamente ocurrió a horas 11:45 o doce menos cuarto, Ana Nelly Blanco Eduardo habría expresado que el hecho se suscitó a las dos menos cuarto, existiendo dos horas de diferencia, Diego Alejandro Morales Vergara ni siquiera habría mencionado la hora en el que sucedió el supuesto ilícito; no obstante, el Juez habría alegado que la declaración de los testigos de cargo era uniforme, que reflejaron conocer al acusado individualizándolo de forma concreta, sin considerar la determinación del tiempo y espacio en que supuestamente se hubiere cometido el ilícito, ni resultando uniforme el lugar; ii) Las testificales de descargo de Lena Cateherine Rojas Torres sustentó lo que María Lilian Torrez Arandia declaró; empero, el Juez sin fundamentar en franca parcialización y favoritismo al adverso, indicó que no existía dicho sustento, resaltando que antes la declarante hubiese vivido en su casa, que Noelia Marcela Tapia Chávez, declaró lo que le constaba que fue el arreglo de la llave de paso de la ducha y otro, lo único que dijo que sabía por referencia es la hora en la que su persona se hubiere retirado del domicilio, aspecto resaltado por el Juez, sin valorar íntegramente toda la declaración. Que, Jenny Norah Zabala Coca, declaró sobre la personalidad prepotente y torpe del querellante, también declaró sobre la violencia física que ejerció el querellante contra la hija de ésta, aspecto no mencionado ni valorado en la sentencia, así también bajo el acápite: “DOCUMENTAL DE DESCARGO IMPORTANTE INTRODUCIDA COMO PRUEBA EXTRAORDINARIA QUE NO HA SIDO CORRECTA Y DEBIDAMENTA VALORADA”, señaló que su defensora introdujo en calidad de prueba extraordinaria una Resolución de rechazo por la Fiscalía de 13 de junio de 2014, relacionada directamente con su causa, porque serían los mismos sujetos procesales, el mismo supuesto hecho acusado y los mismos testigos tanto de cargo como de descargo, seguido por el delito de Amenazas que fue conocida por la Fiscal que rechazó la causa por existir declaraciones contradictorias; no obstante, el Juez pasó por alto dicho criterio, cuando dicha Resolución de rechazo sería un precedente de que el Juez efectuó una valoración defectuosa de la prueba, por lo que concluyó su recurso alegando que la sustentaba bajo los arts. 169 inc. 3), 171, 173 y 370 núm. 1), 5), 6) y 10 del CPP
- Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Núñez Miranda, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista anuló la Sentencia, bajo el argumento que
- Con esos antecedentes, respecto a lo determinado en el Auto de Vista señala que: a)
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ratifique
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 169/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 29/2014 de 26 de septiembre, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- b)Respecto al delito de Injuria, se puede deducir que la querella menciona: “Que en fecha
- c)La testigo de cargo Noelia Rodríguez Quispe, reconoció que el acusado fue quien se dirigió
- d)El acusado manifestó en su declaración que cuenta con resentimiento hacia el querellante y que
- solo porque no se ofreció inspección in visu, sino debido a que les otorgó poca
- En el presente caso, la parte recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido obró
- III.1.De los precedentes invocados
- El Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio, fue dictado por la Sala Penal Primera
- Cuando en el recurso de apelación restringida se acuse la existencia de errónea aplicación
- La parte recurrente también invocó los Autos Supremos 123/2013 de 29 de abril y 423/2013
- Finalmente el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril, fue dictado por la Sala Penal
- La parte recurrente cuestiona, que el Auto de Vista recurrido obró fuera del límite de
- En consecuencia, corresponde a esta Sala Penal evidenciar si la parte apelante denunció los extremos
- de la sentencia, dado que en cuanto a la condena por el referido delito no
- De esta relación necesaria de antecedentes, se constata que la denuncia efectuada por el recurrente
- previstas por el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
