Auto Supremo AS/0542/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0542/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

solo porque no se ofreció inspección in visu, sino debido a que les otorgó poca


e)Con referencia a los testigos de descargo María Lilian Torrez Arandia, “quien es amistad desde sus padres con el acusado su versión de que hubiera ido a arreglar la bomba o la llave de paso de la ducha es poco creíble” (sic), ya que mínimamente se podía refrendar con un medio de prueba como la inspección al domicilio. Respecto a la hija Lena Catherine Rojas Torres, tampoco sustenta la declaración anterior solamente corrobora que ella hubiera vivido en calidad de inquilina en casa del acusado. Respecto a Noelia Marcela Tapia Chávez, quien es nuera de la primera testigo, tampoco su atestación es verosímil, ya que afirma hechos por comentarios como ser que se hubiese retirado el acusado a horas 15:00 y que esto sabe por lo que le hubieran comentado; de modo que habiendo probado la parte querellante lo argumentado en su acusación como lo refrendado con su prueba testifical y documental, crea convicción al juzgador sobre la participación del acusado en la comisión del delito de Injuria establecido en el art. 287 del CP.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Jorge Núñez Miranda interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Valoración defectuosa de la prueba, en relación a: i) La testifical de cargo, ya que Noelia Rodríguez Quispe manifestó que el hecho supuestamente ocurrió a horas 11:45 o doce menos cuarto, Ana Nelly Blanco Eduardo en franca contradicción, expresó que el hecho se suscitó a las dos menos cuarto existiendo dos horas de diferencia, Diego Alejandro Morales Vergara ni siquiera habló de la hora en la que sucedió el supuesto ilícito; no obstante, el Juez alegó que la declaración de los testigos de cargo era uniforme, que reflejaron conocer al acusado individualizándolo de forma concreta, sin considerar la determinación del tiempo y espacio en que supuestamente se hubiere cometido el ilícito, no resultando uniforme ni el lugar, pues uno dijo a la altura de la cevichería y otro donde venden chorizos y otra manifestó que estaba en la boutique de la acera de en frente, declaraciones que no resultan uniformes. Respecto a la uniformidad de la individualización en forma concreta, también es cuestionable ya que en el escritorio de la defensa solo existían dos personas, una femenina que era la abogada y por lógica el acompañante era su persona, entonces señalar cuál era el acusado resultó fácil; ii) Testificales de descargo; alegó el Juez que era poco creíble que su persona hubiere ido a arreglar la bomba o llave de paso de la ducha, ya que dicho extremo mínimamente se podía refrendar con una inspección al domicilio, por el sustento de sentar bases para la credibilidad de esas afirmaciones; no obstante, omitió considerar que cuando los testigos son verdaderos cuesta que vayan a declarar; además, asumió esa conclusión no


solo porque no se ofreció inspección in visu, sino debido a que les otorgó poca credibilidad a las testificales de descargo y excluyó las tomas fotográficas sin ningún sustento legal. Que la testigo Lena Cateherine Rojas Torres, sustentó lo que María Lilian Torrez Arandia declaró; empero, el Juez sin fundamentar en franca parcialización y favoritismo al adverso indicó que no existe dicho sustento, resaltando que antes la declarante hubiese vivido en su casa. Noelia Marcela Tapia Chávez, declaró lo que le consta que es el arreglo de la llave de paso de la ducha y otro, lo único que dijo que sabe por referencia es la hora en la que su persona se hubiere retirado del domicilio, aspecto resaltado por el Juez, sin valorar íntegramente toda la declaración. Jenny Norah Zabala Coca declaró sobre la personalidad prepotente y torpe del querellante, también declaró sobre la violencia física que ejerció el querellante contra la hija de esta, aspecto no mencionado ni valorado en la sentencia; y, iii) “DOCUMENTAL DE DESCARGO IMPORTANTE INTRODUCIDA COMO PRUEBA EXTRAORDINARIA QUE NO HA SIDO CORRECTA Y DEBIDAMENTA VALORADA”; su defensora introdujo en calidad de prueba extraordinaria una Resolución de rechazo por la Fiscalía de 13 de junio de 2014, relacionada directamente con su causa porque son los mismos sujetos procesales, se trata del mismo supuesto hecho acusado, son los mismos testigos tanto de cargo como de descargo, por la versión falsa del acusador emitida por su persona extrajo el actor los delitos de Calumnia, Injuria y Difamación para accionar en la vía privada y Amenazas en la vía pública, ésta última que fue conocida por la Fiscal, que en aplicación del art. 304 inc. 3) del CPP rechazó la causa por existir declaraciones contradictorias; no obstante, el Juez pasó por alto dicho criterio proveniente de otra autoridad del área penal, valorando simplemente la prueba de atenuante a considerar, ya que su persona no cuenta con antecedentes, cuando dicha Resolución de rechazo es un precedente de que el Juez efectuó una valoración defectuosa de la prueba