2
2.- Respecto a la valoración de la prueba del título de propiedad de 10 de julio de 1941 y registrado el 28 de julio de 1943, documento que establece la colindancia al lado Este sobre una acequia servidumbral medianera; sobre la misma corresponde señalar que entre terceras personas (vecinos y/o colindantes) los derechos reales sobre cosa ajena para ser válidos deben estar registrados en la oficina de Derechos Reales, como exige el art. 1538 del Código Civil y el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, respecto al medio de prueba descrito la misma cursa a fs. 3 que describe los límites del derecho de propiedad de Lourdes Mendoza de Mérida (vendedora de la parte demandante), en la que se describe que al lado oeste colinda con una acequia servidumbral que es medianera, dicha terminología empleada corresponde ser analizada de acuerdo a cada palabra, así se dirá que la “acequia” resulta ser un canal de conducción de agua, que de acuerdo a la doctrina podía ser abierta (frecuentemente utilizada para fundos agrícolas), o también podía ser cubierta, (conducción de aguas residuales), esto quiere decir que la descripción del contrato aludía a una zanja o canal de aguas; asimismo corresponde analizar el segundo término descrito de “servidumbre”, que llega a constituir un derecho real sobre propiedad ajena, que puede ser forzoso o voluntario, siendo este aspecto necesario para la determinación del titular de fundo dominante y fundo sirviente, esta cualificación resulta de suma importancia para señalar quien cede parte de su propiedad en favor de otro (fundo sirviente), y quien resulta beneficiario con la servidumbre (fundo dominante), para considerar los efectos de una posible extinción de la servidumbre, asimismo el texto descrito señala a una situación de medianería, por la que se entiende una situación legal de copropiedad sobre una pared, muro, vallado, seto en el linde de dos predios
- Partes: Víctor Mendoza Aguilar. c/ Joaquín Vargas Contreras
- Proceso: Daños y perjuicios y otro
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere haberse adjuntado el título de propiedad del terreno donde se construyó el edificio otorgado
- Describe que otra prueba irrefutable es la testifical, respecto a la existencia de límites entre
- Otro motivo de nulidad refiere al señalamiento de fs
- El contenido del título de propiedad de fs
- Tampoco no se ha tomado en cuenta el acta de inspección, que determina la existencia
- Por lo expuesto solicita se case de Auto de Vista o se anule obrados
- De la contestación al recurso de fs. 428 a 430 vta
- Describe que el recurso no cumple con lo dispuesto en el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2
- De acuerdo al documento expuesto que se acusa falta de análisis, se entiende que se
- De acuerdo a lo expuesto no se considera infracción del art
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- 8
- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a que el recurso expuesto no cumple con lo dispuesto en el art
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
