De acuerdo al documento expuesto que se acusa falta de análisis, se entiende que se
De acuerdo al documento expuesto que se acusa falta de análisis, se entiende que se refiere sobre el documento de fs. 3, la misma es un testimonio de Registro en Derechos Reales, sobre el registro de un documento inscrito en fs. 279, Partida 593 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo, de 28 de julio de 1943, para esa fecha se consignó en el límite al lado oeste de la propiedad que el predio colinda con “una acequia servidumbral medianera”, sin especificar si el titular del predio se consideró como fundo dominante o como fundo sirviente, aspecto necesario para considerar un efecto de una posible extinción de la servidumbre, pues en vigencia del derecho de propiedad descrito en fs. 3, se encontraba vigente el Código Civil Santa Cruz, en cuyo art. 426 señala: “las servidumbres cesan cuando las cosas llegan a un estado, en que ya no se puede hacer uso de ellas”, también el art. 429 describe: “la servidumbre se estingue por no usarse de ella en diez y veinte años”, así el art. 430 refiere: “También se estingue igualmente la servidumbre por dar poder consentir el dueño de ella, que el propietario de la cosa que sirve, haga que impida el uso de la servidumbre”, normas (Código Civil Santa Cruz) que se encontraban vigentes hasta la fecha de transferencia del predio en favor de Víctor Mendoza Aguilar cuya inscripción de su derecho de propiedad data de 26 de julio de 1977 (fs. 5), en cuyo documento de transferencia ya no figura que colindaría con una acequia servidumbral medianera, sino que consta que las paredes de Norte y Sud son solitarias, y respecto a la pared del lado Este –conforme a la cláusula tres- colinda con la propiedad de Joaquín Claros y al lado oeste con Plaza Bolívar, se entiende que ha sido un lapsus de consignar los términos de “este” y “oeste”, sin embargo de ello, no se describe que exista una acequia servidumbral medianera, documento último que permite describir el contenido de la propiedad transferida a Víctor Mendoza Aguilar y Gregoria Zubieta de Mendoza, pues conforme al plano de fs. 10 aprobado por la Dirección de Urbanismo del Municipio de Quillacollo la superficie según escritura y levantamiento tiene una superficie de 140 Mts.2, (documento que fue adjuntado por Víctor Mendoza Aguilar). Por otra parte de acuerdo al testimonio N° 21 de 25 de julio de 1980, sobre la transferencia de un inmueble en favor de Joaquín Vargas Contreras, con una superficie de 1.122,55 Mts.2,, que tiene como colindante al norte con una acequia servidumbral medianera (limite que de acuerdo al título de Víctor Mendoza Aguilar resulta ser la colindancia al sud), y al Noreste con la propiedad de Víctor Mendoza Aguilar (que de acuerdo al título de propiedad de la parte actora, resulta ser la colindancia al lado oeste), en la que no se describe la existencia o constitución de una acequia servidumbral, de acuerdo a dichos datos no se ha demostrado al momento de la transferencia del derecho de propiedad del actor, hubiese existido dicha acequia servidumbral medianera, por lo que no está demostrado que el predio que adquirió la parte actora hubiese contenido la constitución de una servidumbre al lado oeste del derecho de propiedad, cuando correspondía al actor –en el ejercicio de su derecho dispositivo- postular en su pretensión que antes de la transferencia hubiese existido la constitución de una acequia servidumbral medianera, que se mantuvo al momento de la adquisición de la transferencia del derecho de propiedad de su inmueble, por lo que conforme a la descripción de los títulos, no se evidencia haberse generado vulneración, pues no está acreditado que al momento de la transferencia del predio del actor se hubiera transferido conjuntamente con una carga real de acequia servidumbral medianera
- Partes: Víctor Mendoza Aguilar. c/ Joaquín Vargas Contreras
- Proceso: Daños y perjuicios y otro
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere haberse adjuntado el título de propiedad del terreno donde se construyó el edificio otorgado
- Describe que otra prueba irrefutable es la testifical, respecto a la existencia de límites entre
- Otro motivo de nulidad refiere al señalamiento de fs
- El contenido del título de propiedad de fs
- Tampoco no se ha tomado en cuenta el acta de inspección, que determina la existencia
- Por lo expuesto solicita se case de Auto de Vista o se anule obrados
- De la contestación al recurso de fs. 428 a 430 vta
- Describe que el recurso no cumple con lo dispuesto en el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- De acuerdo al documento expuesto que se acusa falta de análisis, se entiende que se
- De acuerdo a lo expuesto no se considera infracción del art
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- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a que el recurso expuesto no cumple con lo dispuesto en el art
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
