Auto Supremo AS/0701/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0701/2017

Fecha: 10-Jul-2017

En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre

La servidumbre como instituto de los derechos reales, puede ser constituido en forma voluntaria o forzosa, conforme señalan los arts. 260 y 274 del Código Civil; similar contenido describía el Código Civil Santa Cruz de 1831 que en su art. 375 señalaba que “las servidumbres se derivan de las situación natural de los lugares, de las obligaciones impuestas por la ley o de las convenciones de los particulares”, disposición legal que efectuaba una calificación de servidumbres para cada caso, empero de ello, la misma debe ser acreditada conforme a las disposiciones prescritas por ley, también las mismas estaban sujetas a distintas formas ex extinción como describían los arts. 426 al 433 del referido cuerpo legal, en la que se describe su cesación cuando ya no puede hacerse uso de ellas, su reversión cuando las cosas se restablecen, extinción unificación de fundo dominante y sirviente, por prescripción, por dar poder o consentir el dueño de ella, entre otras prescripciones; siendo así para el efecto de generase alguna de las formas de extinción de la servidumbre, es necesario considerar cual fundo es dominante y cuando sirviente para estimar a quien le corresponda recuperar la fracción de terreno que estaba sujeto a servidumbre, y para ello es necesario considerar el título de propiedad que describe la superficie del mismo y si tiene cargas reales, como es una servidumbre en favor del fundo contiguo.
III.2.- DE LOS PRINCIPIOS DE RIGEN LAS NULIDADES PROCESALES.
En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre los principios que rigen las nulidades procesales, habiendo expuesto lo siguiente: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal