Auto Supremo AS/0701/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0701/2017

Fecha: 10-Jul-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Respecto a la acusación de que la relación procesal es una contravención a la ley, en sentido de que los puntos de hechos no pueden ser diferentes a los expresados a la demanda y reconvención; corresponde señalar que, el proceso civil se encuentra desarrollado por distintas fases, una de ellas la fase probatoria una vez aperturado el término probatorio y señalados los puntos de hechos a ser demostrados; el Juez puede disponer que, entre los puntos de hecho a ser probados, son los hechos contrariados por el oponente, hechos que deben ser extraídos de los hechos articulados por las partes en sus postulaciones (demandada, contestación y/o excepción), y si la parte no está de acuerdo con algún punto de hecho a ser demostrado que hubiera fijado la autoridad judicial, tiene la posibilidad de observar el mismo mediante la petición contenida en el art. 382 del Código de Procedimiento Civil, y el no activar dicho mecanismo de observación da lugar a considerar el reclamo como precluido, conforme describe la regla establecida en el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial, y en el caso de autos luego de la notificación con el Auto de fs. 63 no hizo valer su derecho de observar el referido auto interlocutorio, por lo que al presente el mismo no puede ser analizado en razón de que el reclamo precluyó, conforme a la doctrina aplicable