IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Respecto a la acusación de que la relación procesal es una contravención a la ley, en sentido de que los puntos de hechos no pueden ser diferentes a los expresados a la demanda y reconvención; corresponde señalar que, el proceso civil se encuentra desarrollado por distintas fases, una de ellas la fase probatoria una vez aperturado el término probatorio y señalados los puntos de hechos a ser demostrados; el Juez puede disponer que, entre los puntos de hecho a ser probados, son los hechos contrariados por el oponente, hechos que deben ser extraídos de los hechos articulados por las partes en sus postulaciones (demandada, contestación y/o excepción), y si la parte no está de acuerdo con algún punto de hecho a ser demostrado que hubiera fijado la autoridad judicial, tiene la posibilidad de observar el mismo mediante la petición contenida en el art. 382 del Código de Procedimiento Civil, y el no activar dicho mecanismo de observación da lugar a considerar el reclamo como precluido, conforme describe la regla establecida en el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial, y en el caso de autos luego de la notificación con el Auto de fs. 63 no hizo valer su derecho de observar el referido auto interlocutorio, por lo que al presente el mismo no puede ser analizado en razón de que el reclamo precluyó, conforme a la doctrina aplicable
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Respecto a la acusación de que la relación procesal es una contravención a la ley, en sentido de que los puntos de hechos no pueden ser diferentes a los expresados a la demanda y reconvención; corresponde señalar que, el proceso civil se encuentra desarrollado por distintas fases, una de ellas la fase probatoria una vez aperturado el término probatorio y señalados los puntos de hechos a ser demostrados; el Juez puede disponer que, entre los puntos de hecho a ser probados, son los hechos contrariados por el oponente, hechos que deben ser extraídos de los hechos articulados por las partes en sus postulaciones (demandada, contestación y/o excepción), y si la parte no está de acuerdo con algún punto de hecho a ser demostrado que hubiera fijado la autoridad judicial, tiene la posibilidad de observar el mismo mediante la petición contenida en el art. 382 del Código de Procedimiento Civil, y el no activar dicho mecanismo de observación da lugar a considerar el reclamo como precluido, conforme describe la regla establecida en el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial, y en el caso de autos luego de la notificación con el Auto de fs. 63 no hizo valer su derecho de observar el referido auto interlocutorio, por lo que al presente el mismo no puede ser analizado en razón de que el reclamo precluyó, conforme a la doctrina aplicable
- Partes: Víctor Mendoza Aguilar. c/ Joaquín Vargas Contreras
- Proceso: Daños y perjuicios y otro
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere haberse adjuntado el título de propiedad del terreno donde se construyó el edificio otorgado
- Describe que otra prueba irrefutable es la testifical, respecto a la existencia de límites entre
- Otro motivo de nulidad refiere al señalamiento de fs
- El contenido del título de propiedad de fs
- Tampoco no se ha tomado en cuenta el acta de inspección, que determina la existencia
- Por lo expuesto solicita se case de Auto de Vista o se anule obrados
- De la contestación al recurso de fs. 428 a 430 vta
- Describe que el recurso no cumple con lo dispuesto en el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- De acuerdo al documento expuesto que se acusa falta de análisis, se entiende que se
- De acuerdo a lo expuesto no se considera infracción del art
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- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a que el recurso expuesto no cumple con lo dispuesto en el art
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
