Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs
Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 417 a 420 que CONFIRMA la Sentencia apelada, señalando que en apelación pueden valorarse las pruebas si se argumenta sobre la vulneración de las reglas de la experiencia y la lógica, la expresión debe versar sobre la infracción de principios y la forma en que debían ser valorados, debe existir una crítica razonable de modo que el Tribunal pueda ingresar a analizar el trabajo del Juez; señal que la alusión del Auto de Vista de fs. 316 que anuló la Sentencia, refiere que el apelante formula declaraciones subjetivas sobre el contenido de la Sentencia, sin tomar en cuenta que la mencionada Resolución de segunda instancia ha observado la supuesta incongruencia de la primera sentencia con referencia a las excepciones planteadas, las cuales no habrán tenido expreso razonamiento, el argumento descrito no cumple con lo dispuesto en el art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil; señala que la simple verificación de haberse verificado la destrucción del muro, tampoco puede considerarse un agravio pues era su deber en qué consiste la falta de estudio de los elementos de prueba, y el supuesto acto de viso que menciona resulta esencial para desvirtuar el razonamiento de la A quo; también señala que, en relación a la prueba pericial de fs. 91 la misma debe ser valorada conforme a las reglas de la sana critica acorde a lo que preveía el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello el apelante debía formular su recurso sobre la infracción de las reglas de la experiencia la lógica; asimismo señala que sobre la valoración de la prueba testifical hacerse la misma observación, no es suficiente denunciar la falta de valoración si no que debía expresar el recurrente cómo debía valorarse a la prueba mencionada y como esta resultaba ser esencial y decisiva; sobre los documentos presentados refiere el derecho de propiedad de dos lotes de terreno registrado en la oficina de Derechos Reales en fs. 1123 partida 1705 del Libro de porpiedad Quillacollo de 31 de julio de 1980 de cuyo tenor cuarto se establece como colindancias de los inmuebles adquiridos, siendo valor los colindantes al noreste es Víctor Mendoza Aguilar. Expone que, el título de la parte actora, no colinda –como señala la juez- que colinda con acequia alguna, sino que el documento saliente a fs. 5 describe los límites de la propiedad del actor, el fundamento de la apelación resulta erróneo, en consideración a que los documentos privados generan eficacia probatoria conforme al art. 1287 del Código Civil; respecto a la acusación de no haberse probado la posesión del demandado sobre la fracción del terreno, refiere que el título de propiedad genera la presunción legal de la posesión según el art. 88.III de Código Civil, cuando el apelante debió desvirtuar la presunción descrita en primera instancia; con relación a la inspección correspondía al apelante describir el valor probatorio enfatizando cómo la A quo vulneró su falta de consideración. Sobre la decisión del mejor derecho de propiedad, la Jueza sustenta su decisión en sentido de que la propiedad del actor no colinda con la acequia arribando a la conclusión de que el actor no ha demostrado su derecho sobre los 30 mts. que reclama en la demanda, cuya decisión es concordante con los datos fidedignos y se basa en los documentos mencionados conforme a los arts. 1287 y 1297 del Código Civil. sobre el contenido de la cláusula quinta señala que refiere la Juez no es el documento de fs. 102, siendo el de fs. 94 a 96 que es el título de propiedad del demandado; señala que el documento de fs. 102 suscrito entre el apelante y la vendedora de los demandado la calidad de medianería de las partes que dividía ambas propiedades (lado sud de la propiedad) y declara propia la parte que colinda al lado oeste, se concluye que el apelante confunde los términos de ambos documentos, haciendo inocuo su argumento, también refiere respecto a las declaraciones del documento de fs. 94 a 96, en sentido de que siendo dos lotes de terreno transferidos al demandado, la forma irregular del mismo, generando razonamiento la declaración de dicha escritura en consignar dos límites al norte del inmueble, la primera con una acequia servidumbral y la segunda con la propiedad de Víctor Mendoza y Francisco Zenteno, por lo que el criterio de la pericia resultó ser suficiente
- Partes: Víctor Mendoza Aguilar. c/ Joaquín Vargas Contreras
- Proceso: Daños y perjuicios y otro
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere haberse adjuntado el título de propiedad del terreno donde se construyó el edificio otorgado
- Describe que otra prueba irrefutable es la testifical, respecto a la existencia de límites entre
- Otro motivo de nulidad refiere al señalamiento de fs
- El contenido del título de propiedad de fs
- Tampoco no se ha tomado en cuenta el acta de inspección, que determina la existencia
- Por lo expuesto solicita se case de Auto de Vista o se anule obrados
- De la contestación al recurso de fs. 428 a 430 vta
- Describe que el recurso no cumple con lo dispuesto en el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- De acuerdo al documento expuesto que se acusa falta de análisis, se entiende que se
- De acuerdo a lo expuesto no se considera infracción del art
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- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a que el recurso expuesto no cumple con lo dispuesto en el art
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
