Expresa que no se ha considerado, ni mucho menos valorado la certificación de fs
Expresa que no se ha tomado en cuenta el efecto retroactivo de la condición suspensiva realizada por el Fonvis, debido que se reconoce que el Fonvis el año 1998 entrego a la demandante (la posesión), adquiriendo desde esa fecha la posesión, y el Juez reconoce que la venta estaba sujeta a condición de que se cancelara la totalidad del precio convenido, es así que no se tomó en cuenta la condición suspensiva cumplida que prevé el art. 497 del CC, es decir que desde el año 1998 ya no era propiedad Estatal.
Refiere que no se han pronunciado para nada en lo que concierne al informe de fs. 244 a 245 sobre la declinatoria elevada por la Sra. Silvia Carmina Bascope Saavedra en su calidad de inspectora de Trabajo, del cual se establece sin lugar a dudas como confesión extra judicial espontanea realizada por la Sra. María Luisa Paton, quien llego a reconocer que otorgo en venta el inmueble materia de Litis a favor de su hermana
Expresa que no se ha considerado, ni mucho menos valorado la certificación de fs. 25 y 149, la cual reconoce en la resolución de fs. 38 que sus personas están en plena posesión en el inmueble objeto de Litis así como la inspección judicial
Refiere que no se han pronunciado para nada en lo que concierne al informe de fs. 244 a 245 sobre la declinatoria elevada por la Sra. Silvia Carmina Bascope Saavedra en su calidad de inspectora de Trabajo, del cual se establece sin lugar a dudas como confesión extra judicial espontanea realizada por la Sra. María Luisa Paton, quien llego a reconocer que otorgo en venta el inmueble materia de Litis a favor de su hermana
Expresa que no se ha considerado, ni mucho menos valorado la certificación de fs. 25 y 149, la cual reconoce en la resolución de fs. 38 que sus personas están en plena posesión en el inmueble objeto de Litis así como la inspección judicial
- Distrito: La Paz
- El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto
- Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 23 de diciembre de 2015
- Corroborando lo anterior, se extrae que no justifica una posesión de mas quince años –
- Finalmente, cabe puntualizar que en el caso de autos no se presentó ningún documento legal
- Resolución contra la cual, Francisco Luis Villanueva Arenas y Johovana Patricia Chipana Patón interponen recurso
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Solicitando que ese actuar sea sancionado con nulidad
- Fondo
- Expresa que no se ha considerado, ni mucho menos valorado la certificación de fs
- Asimismo manifiesta que no se refiere ni se valora las declaraciones testificales de descargo concretamente
- También acusa mala valoración de la prueba documental judicializada como ser las facturas de luz
- Por ultimo señala que no se tomó en cuenta los contratos de trabajo de fs
- En cuanto a la inclusión señala que los dos codemandados apelantes lejos de reclamar en
- Señala que los demandados no han demostrado con prueba idónea la existencia de dicha venta
- Asimismo refiere que en el tema de la restitución de mejoras el auto de vista
- Asimismo pide aplicarse lo establecido en el art
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Sobre el particular el AS 138/2014 de fecha 11 de abril 2014 ha orientado
- Cabe subrayar asimismo que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Partiendo de ese preámbulo, si bien resulta evidente en parte lo referido por los recurrentes,
- Como reclamos en el fondo expresa que no se ha tomado en cuenta el efecto
- Sobre el particular, antes de ingresar al análisis del caso en cuestión es primordial tener
- Partiendo de ese precedente, corresponde referir que no resulta viable la tesis expuesta por los
- Refiere que existe errónea valoración al informe de fs
- Lo alegado no resulta evidente pues el Tribunal de apelación de forma clara y precisa
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
