Auto Supremo AS/0781/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0781/2017

Fecha: 25-Jul-2017

Partiendo de ese preámbulo, si bien resulta evidente en parte lo referido por los recurrentes,

Partiendo de ese preámbulo, si bien resulta evidente en parte lo referido por los recurrentes, en sentido que ha sido rechazada la ampliación de la demanda en su contra a fs. 30 vta, empero de obrados se denota que, posteriormente la parte demandante interpuso recurso de reposición contra aquella determinación, recurso que previa sustanciación mereció la resolución de fs. 38, que en lo más sobresaliente dispuso: “sin perjuicio de lo determinado, mediante certificación emitida por la Junta de Vecinos de Mercedario 3 de fs. 25, se establece que el inmueble, objeto de demanda, está siendo ocupado por Francisco Luis Villanueva Arena y María Florencia Patón Aguilar, aspecto que también se infiere en los hechos contenidos en la demanda, en ese sentido, en observancia de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, referido al derecho a la defensa y 67 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la obligación de integrar a Litis, se dispone citar con la demanda a Francisco Luis Villanueva Arena y María Florencia Patón Aguilar, para que puedan asumir defensa en calidad de demandados, en el plazo señalado por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil…”, bajo esa determinación son incluidas a la litis los recurrentes quienes posteriormente contestaron a la demanda e interpusieron demanda reconvencional (de fs. 153 a 158 vta., y de fs. 161 a 163 vta.), sin observar en ningún momento lo ahora acusado, actitud procesal de las partes con la cual han dotado de plena eficacia jurídica lo obrado por ende precluyendo su derecho, de la misma manera no se advierte indefensión alguna a las partes, y en lo que concierne a la supuesta incongruencia, la misma no resulta evidente, pues como se dijo han sido integrados a la Litis por determinación de fs. 38 en calidad de demandados para asumir defensa, entonces al existir esa integración al proceso, no resulta correcta la afirmación realizada en sentido que el Juez de la causa hubiese actuado de forma incongruente o ultra petita