Partiendo de ese preámbulo, si bien resulta evidente en parte lo referido por los recurrentes,
Partiendo de ese preámbulo, si bien resulta evidente en parte lo referido por los recurrentes, en sentido que ha sido rechazada la ampliación de la demanda en su contra a fs. 30 vta, empero de obrados se denota que, posteriormente la parte demandante interpuso recurso de reposición contra aquella determinación, recurso que previa sustanciación mereció la resolución de fs. 38, que en lo más sobresaliente dispuso: “sin perjuicio de lo determinado, mediante certificación emitida por la Junta de Vecinos de Mercedario 3 de fs. 25, se establece que el inmueble, objeto de demanda, está siendo ocupado por Francisco Luis Villanueva Arena y María Florencia Patón Aguilar, aspecto que también se infiere en los hechos contenidos en la demanda, en ese sentido, en observancia de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, referido al derecho a la defensa y 67 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la obligación de integrar a Litis, se dispone citar con la demanda a Francisco Luis Villanueva Arena y María Florencia Patón Aguilar, para que puedan asumir defensa en calidad de demandados, en el plazo señalado por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil…”, bajo esa determinación son incluidas a la litis los recurrentes quienes posteriormente contestaron a la demanda e interpusieron demanda reconvencional (de fs. 153 a 158 vta., y de fs. 161 a 163 vta.), sin observar en ningún momento lo ahora acusado, actitud procesal de las partes con la cual han dotado de plena eficacia jurídica lo obrado por ende precluyendo su derecho, de la misma manera no se advierte indefensión alguna a las partes, y en lo que concierne a la supuesta incongruencia, la misma no resulta evidente, pues como se dijo han sido integrados a la Litis por determinación de fs. 38 en calidad de demandados para asumir defensa, entonces al existir esa integración al proceso, no resulta correcta la afirmación realizada en sentido que el Juez de la causa hubiese actuado de forma incongruente o ultra petita
- Distrito: La Paz
- El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto
- Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 23 de diciembre de 2015
- Corroborando lo anterior, se extrae que no justifica una posesión de mas quince años –
- Finalmente, cabe puntualizar que en el caso de autos no se presentó ningún documento legal
- Resolución contra la cual, Francisco Luis Villanueva Arenas y Johovana Patricia Chipana Patón interponen recurso
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Solicitando que ese actuar sea sancionado con nulidad
- Fondo
- Expresa que no se ha considerado, ni mucho menos valorado la certificación de fs
- Asimismo manifiesta que no se refiere ni se valora las declaraciones testificales de descargo concretamente
- También acusa mala valoración de la prueba documental judicializada como ser las facturas de luz
- Por ultimo señala que no se tomó en cuenta los contratos de trabajo de fs
- En cuanto a la inclusión señala que los dos codemandados apelantes lejos de reclamar en
- Señala que los demandados no han demostrado con prueba idónea la existencia de dicha venta
- Asimismo refiere que en el tema de la restitución de mejoras el auto de vista
- Asimismo pide aplicarse lo establecido en el art
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Sobre el particular el AS 138/2014 de fecha 11 de abril 2014 ha orientado
- Cabe subrayar asimismo que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Partiendo de ese preámbulo, si bien resulta evidente en parte lo referido por los recurrentes,
- Como reclamos en el fondo expresa que no se ha tomado en cuenta el efecto
- Sobre el particular, antes de ingresar al análisis del caso en cuestión es primordial tener
- Partiendo de ese precedente, corresponde referir que no resulta viable la tesis expuesta por los
- Refiere que existe errónea valoración al informe de fs
- Lo alegado no resulta evidente pues el Tribunal de apelación de forma clara y precisa
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
