IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como único reclamo en la forma aduce que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, habría obrado de forma ultra petita (otorgando más de lo pedido), debido a que la demanda únicamente es interpuesta contra Hortencia Arenas y esta simplemente fue admitida contra esa persona, de la misma manera el Juez de la causa rechazo la ampliación de la demanda en contra de los ahora recurrentes, lo que demostraría no existe demanda deducida y admitida en su contra, por cuanto la Sentencia de forma incongruente les condena a la restitución del inmueble.
Sobre el particular antes de ingresar al análisis de lo acusado, siendo que la intencionalidad del recurrente es la nulidad procesal corresponde reiterar el entendimiento asumido por este Tribunal, pues conforme a lo glosado en la doctrina aplicable III.1, actualmente el régimen de nulidades procesales opera con criterio más restringido, conforme a lo contenido por las Leyes Nº 025 del Órgano Judicial y 439 del nuevo Código Procesal Civil, debido a esas normativas no conciben al proceso como un fin en sí mismo o la protección de las meras formas previstas en la ley procesal, sino por el contrario tienen por fin el resguardo del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa se refiere, donde se otorgue la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad; la nulidad por la sola infracción de una forma procedimental resulta insustancial; debiendo para el caso analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal
Como único reclamo en la forma aduce que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, habría obrado de forma ultra petita (otorgando más de lo pedido), debido a que la demanda únicamente es interpuesta contra Hortencia Arenas y esta simplemente fue admitida contra esa persona, de la misma manera el Juez de la causa rechazo la ampliación de la demanda en contra de los ahora recurrentes, lo que demostraría no existe demanda deducida y admitida en su contra, por cuanto la Sentencia de forma incongruente les condena a la restitución del inmueble.
Sobre el particular antes de ingresar al análisis de lo acusado, siendo que la intencionalidad del recurrente es la nulidad procesal corresponde reiterar el entendimiento asumido por este Tribunal, pues conforme a lo glosado en la doctrina aplicable III.1, actualmente el régimen de nulidades procesales opera con criterio más restringido, conforme a lo contenido por las Leyes Nº 025 del Órgano Judicial y 439 del nuevo Código Procesal Civil, debido a esas normativas no conciben al proceso como un fin en sí mismo o la protección de las meras formas previstas en la ley procesal, sino por el contrario tienen por fin el resguardo del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa se refiere, donde se otorgue la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad; la nulidad por la sola infracción de una forma procedimental resulta insustancial; debiendo para el caso analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal
- Distrito: La Paz
- El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto
- Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 23 de diciembre de 2015
- Corroborando lo anterior, se extrae que no justifica una posesión de mas quince años –
- Finalmente, cabe puntualizar que en el caso de autos no se presentó ningún documento legal
- Resolución contra la cual, Francisco Luis Villanueva Arenas y Johovana Patricia Chipana Patón interponen recurso
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Solicitando que ese actuar sea sancionado con nulidad
- Fondo
- Expresa que no se ha considerado, ni mucho menos valorado la certificación de fs
- Asimismo manifiesta que no se refiere ni se valora las declaraciones testificales de descargo concretamente
- También acusa mala valoración de la prueba documental judicializada como ser las facturas de luz
- Por ultimo señala que no se tomó en cuenta los contratos de trabajo de fs
- En cuanto a la inclusión señala que los dos codemandados apelantes lejos de reclamar en
- Señala que los demandados no han demostrado con prueba idónea la existencia de dicha venta
- Asimismo refiere que en el tema de la restitución de mejoras el auto de vista
- Asimismo pide aplicarse lo establecido en el art
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Sobre el particular el AS 138/2014 de fecha 11 de abril 2014 ha orientado
- Cabe subrayar asimismo que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Partiendo de ese preámbulo, si bien resulta evidente en parte lo referido por los recurrentes,
- Como reclamos en el fondo expresa que no se ha tomado en cuenta el efecto
- Sobre el particular, antes de ingresar al análisis del caso en cuestión es primordial tener
- Partiendo de ese precedente, corresponde referir que no resulta viable la tesis expuesta por los
- Refiere que existe errónea valoración al informe de fs
- Lo alegado no resulta evidente pues el Tribunal de apelación de forma clara y precisa
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
