Lo alegado no resulta evidente pues el Tribunal de apelación de forma clara y precisa
Si bien esos medios probatorios evidenciarían una aparente posesión desde 1998, empero, conforme se ha referido supra el bien objeto de litis, recién fue susceptible de usucapión desde la gestión 2006, no resultando útil la posesión efectuada con anterioridad para los efectos de la usucapión, por su calidad de bien público, resultando insustancial cualquier medio probatorio que alegue posesión anterior a la citada fecha.
Por ultimo señala que no se habría tomado en cuenta los contratos de trabajo de fs. 150 a 155, certificación de fs. 148 a 149, ni las declaraciones testificales de fs. 296 a 297, pues con esos elementos de convicción se demuestran las mejoras introducidas en el inmueble, como ser el amurallamiento de todo el inmueble el cordón de acera, instalación de rejas, refacciones y otros que fueron efectuados por sus personas el cual al no disponer la restituciones constituye en un enriquecimiento ilícito a favor de la demandante
Lo alegado no resulta evidente pues el Tribunal de apelación de forma clara y precisa sobre el tema ha señalado: “téngase en cuenta que existiendo reconcomiendo expreso, por parte de la demandante, en gastos por amurallamiento y cordón de acera, así como pago en servicios, los derechos para la repetición de tales pagos quedan a favor de los demandados”, es decir, que el Tribunal de apelación analizando todos los antecedentes ha determinado existencia de mejoras salvando los derechos de la repetición del mismo, no resultando evidente que no haya existido valoración u omisión alguna sobre ese tópico y medios probatorios
Por ultimo señala que no se habría tomado en cuenta los contratos de trabajo de fs. 150 a 155, certificación de fs. 148 a 149, ni las declaraciones testificales de fs. 296 a 297, pues con esos elementos de convicción se demuestran las mejoras introducidas en el inmueble, como ser el amurallamiento de todo el inmueble el cordón de acera, instalación de rejas, refacciones y otros que fueron efectuados por sus personas el cual al no disponer la restituciones constituye en un enriquecimiento ilícito a favor de la demandante
Lo alegado no resulta evidente pues el Tribunal de apelación de forma clara y precisa sobre el tema ha señalado: “téngase en cuenta que existiendo reconcomiendo expreso, por parte de la demandante, en gastos por amurallamiento y cordón de acera, así como pago en servicios, los derechos para la repetición de tales pagos quedan a favor de los demandados”, es decir, que el Tribunal de apelación analizando todos los antecedentes ha determinado existencia de mejoras salvando los derechos de la repetición del mismo, no resultando evidente que no haya existido valoración u omisión alguna sobre ese tópico y medios probatorios
- Distrito: La Paz
- El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto
- Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 23 de diciembre de 2015
- Corroborando lo anterior, se extrae que no justifica una posesión de mas quince años –
- Finalmente, cabe puntualizar que en el caso de autos no se presentó ningún documento legal
- Resolución contra la cual, Francisco Luis Villanueva Arenas y Johovana Patricia Chipana Patón interponen recurso
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Solicitando que ese actuar sea sancionado con nulidad
- Fondo
- Expresa que no se ha considerado, ni mucho menos valorado la certificación de fs
- Asimismo manifiesta que no se refiere ni se valora las declaraciones testificales de descargo concretamente
- También acusa mala valoración de la prueba documental judicializada como ser las facturas de luz
- Por ultimo señala que no se tomó en cuenta los contratos de trabajo de fs
- En cuanto a la inclusión señala que los dos codemandados apelantes lejos de reclamar en
- Señala que los demandados no han demostrado con prueba idónea la existencia de dicha venta
- Asimismo refiere que en el tema de la restitución de mejoras el auto de vista
- Asimismo pide aplicarse lo establecido en el art
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Sobre el particular el AS 138/2014 de fecha 11 de abril 2014 ha orientado
- Cabe subrayar asimismo que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Partiendo de ese preámbulo, si bien resulta evidente en parte lo referido por los recurrentes,
- Como reclamos en el fondo expresa que no se ha tomado en cuenta el efecto
- Sobre el particular, antes de ingresar al análisis del caso en cuestión es primordial tener
- Partiendo de ese precedente, corresponde referir que no resulta viable la tesis expuesta por los
- Refiere que existe errónea valoración al informe de fs
- Lo alegado no resulta evidente pues el Tribunal de apelación de forma clara y precisa
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
