Partiendo de ese precedente, corresponde referir que no resulta viable la tesis expuesta por los
Partiendo de ese precedente, corresponde referir que no resulta viable la tesis expuesta por los recurrentes en sentido de ser aplicable el art. 497 del CC., o sea, de otorgar un efecto retroactivo a la venta del bien inmueble (a los efectos de la posesión útil), debido a que el bien objeto de Litis, recién salió de la esfera del dominio público al momento de la venta por parte del Fonvis en liquidación en la gestión del 2006, conforme se acredita de la literal a fs. 8 a 12, no siendo útil la posesión realizada con anterioridad, porque a la citada fecha el bien contenía la calidad o estatus de bien público, no siendo susceptible de usucapión conforme determina la Ley 3133 de 10 de agosto de 2005, ya que, la citada ley establecía que todos los bienes de aquella entidad tenían calidad de públicos es decir, inalienables e imprescriptibles, por lo que, anterior al 2006 conforme se expuso no resultaba útil la posesión en el bien objeto de Litis, por su calidad de dominio público por no haber sido desafectado, bajo ese análisis siendo que el bien objeto de Litis era susceptible de usucapión desde el 2006 hasta la interposición de la demanda no han trascurrido mas de los 10 años establecidos por la norma, resultando correcta la decisión asumida por los de instancia aunque con otro criterio, ya que, para el caso no resultaba esencial el plazo del registro
- Distrito: La Paz
- El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto
- Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 23 de diciembre de 2015
- Corroborando lo anterior, se extrae que no justifica una posesión de mas quince años –
- Finalmente, cabe puntualizar que en el caso de autos no se presentó ningún documento legal
- Resolución contra la cual, Francisco Luis Villanueva Arenas y Johovana Patricia Chipana Patón interponen recurso
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Solicitando que ese actuar sea sancionado con nulidad
- Fondo
- Expresa que no se ha considerado, ni mucho menos valorado la certificación de fs
- Asimismo manifiesta que no se refiere ni se valora las declaraciones testificales de descargo concretamente
- También acusa mala valoración de la prueba documental judicializada como ser las facturas de luz
- Por ultimo señala que no se tomó en cuenta los contratos de trabajo de fs
- En cuanto a la inclusión señala que los dos codemandados apelantes lejos de reclamar en
- Señala que los demandados no han demostrado con prueba idónea la existencia de dicha venta
- Asimismo refiere que en el tema de la restitución de mejoras el auto de vista
- Asimismo pide aplicarse lo establecido en el art
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Sobre el particular el AS 138/2014 de fecha 11 de abril 2014 ha orientado
- Cabe subrayar asimismo que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Partiendo de ese preámbulo, si bien resulta evidente en parte lo referido por los recurrentes,
- Como reclamos en el fondo expresa que no se ha tomado en cuenta el efecto
- Sobre el particular, antes de ingresar al análisis del caso en cuestión es primordial tener
- Partiendo de ese precedente, corresponde referir que no resulta viable la tesis expuesta por los
- Refiere que existe errónea valoración al informe de fs
- Lo alegado no resulta evidente pues el Tribunal de apelación de forma clara y precisa
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
