Auto Supremo AS/0794/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0794/2017

Fecha: 25-Jul-2017

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1.- Refiere a la confesión que hubieran realizado los actores de no contar con la documentación que respalde el supuesto derecho propietario hasta el 11 de noviembre de 2005, que el remate y adjudicación a su favor se lo realizó el 7 de junio de 2005, hace referencia a las previsiones del art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y el art. 1538 del Código Civil. Que ante la no oposición existió perfeccionamiento de la vena judicial, aspecto que no hubiera sido tomado en cuenta por los inferiores en grado. Que las resoluciones de instancia se apartaron de las disposiciones legales, jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema, que ha actuado confiado en la buena fe del Estado y en la seguridad jurídica, mencionando a la improcedencia de la nulidad de los remates la Sentencia Constitucional 1198/2005, asimismo la 0804/2006 además el Auto Supremo Nº 131 de 21 de julio de 2004, con ello dice se encontraría claramente demostrada la errónea interpretación de las normas citadas por parte del Tribunal de Alzada al no aplicar las normas señaladas. 2.- Refiere a las reglas con las que se tramita el proceso coactivo fiscal, y que en aplicación a las referidas normas, las causales de nulidad de la subasta se encontrarían enmarcadas en tres numerales contenidas en el art. 44 de la Ley 1760 y otras normas, concluyendo con las consecuencias. Por otra parte hace referencia a la comunicación al ejecutado y otras eventualidades; y que en aplicación de esta norma los demandantes tuvieran a su alcance los medios legales para impugnar la subasta y su posterior desapoderamiento, que a su no ejercicio existió caducidad, que los demandantes sabían de la demanda y solo impidieron físicamente el desapoderamiento y no a través que la ley le franqueaba, recurre a criterio del Tribunal Constitucional al respecto. Señala que estas normas sustantivas y adjetivas, no han sido aplicadas por el de alzada, pese a la fundamentación en apelación no se tomaría en cuenta señalando que la jurisprudencia no fuera vinculante y que la nulidad fuera imprescriptible, lo que no habría valorado el de alzada es que si dispone en ella es acto procesal y como tal no puede ser objetable por la vía de nulidad y anulabilidad, previstas en los arts. 549 al 554 del Código Civil reservados para los actos jurídicos como fueran los contratos, cuestiona la posibilidad de que quienes confían en el sistema jurídico y la incertidumbre de impugnación de su compra. Transcribe jurisprudencia ordinaria al respecto