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1.- Refiere a la confesión que hubieran realizado los actores de no contar con la documentación que respalde el supuesto derecho propietario hasta el 11 de noviembre de 2005, que el remate y adjudicación a su favor se lo realizó el 7 de junio de 2005, hace referencia a las previsiones del art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y el art. 1538 del Código Civil. Que ante la no oposición existió perfeccionamiento de la vena judicial, aspecto que no hubiera sido tomado en cuenta por los inferiores en grado. Que las resoluciones de instancia se apartaron de las disposiciones legales, jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema, que ha actuado confiado en la buena fe del Estado y en la seguridad jurídica, mencionando a la improcedencia de la nulidad de los remates la Sentencia Constitucional 1198/2005, asimismo la 0804/2006 además el Auto Supremo Nº 131 de 21 de julio de 2004, con ello dice se encontraría claramente demostrada la errónea interpretación de las normas citadas por parte del Tribunal de Alzada al no aplicar las normas señaladas. 2.- Refiere a las reglas con las que se tramita el proceso coactivo fiscal, y que en aplicación a las referidas normas, las causales de nulidad de la subasta se encontrarían enmarcadas en tres numerales contenidas en el art. 44 de la Ley 1760 y otras normas, concluyendo con las consecuencias. Por otra parte hace referencia a la comunicación al ejecutado y otras eventualidades; y que en aplicación de esta norma los demandantes tuvieran a su alcance los medios legales para impugnar la subasta y su posterior desapoderamiento, que a su no ejercicio existió caducidad, que los demandantes sabían de la demanda y solo impidieron físicamente el desapoderamiento y no a través que la ley le franqueaba, recurre a criterio del Tribunal Constitucional al respecto. Señala que estas normas sustantivas y adjetivas, no han sido aplicadas por el de alzada, pese a la fundamentación en apelación no se tomaría en cuenta señalando que la jurisprudencia no fuera vinculante y que la nulidad fuera imprescriptible, lo que no habría valorado el de alzada es que si dispone en ella es acto procesal y como tal no puede ser objetable por la vía de nulidad y anulabilidad, previstas en los arts. 549 al 554 del Código Civil reservados para los actos jurídicos como fueran los contratos, cuestiona la posibilidad de que quienes confían en el sistema jurídico y la incertidumbre de impugnación de su compra. Transcribe jurisprudencia ordinaria al respecto
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Jesús Cerda por intermedio de sus apoderados
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Por lo anterior confirma la Sentencia apelada con la constancia de existir voto disidente de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala a la causal 7) del art
- Acusa de vulneración de los arts
- En el fondo
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- 3
- 4
- Por lo expuesto pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, que fuera el
- De la respuesta al recurso de casación
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- Pide se declare improcedente e infundado el recurso de casación en la forma y en
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Tribunal Supremo de Justicia en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado y
- Lo importante hoy, es constatar si el vicio existente ha transgredido efectivamente las garantías
- En ese entendido, resulta trascendental que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta los nuevos
- LEGITIMACIÓN PROCESAL
- Este Tribunal mediante Auto Supremos Nros
- La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y
- Respecto a las características del recurso de casación
- Respecto al tema se expuso en el Auto Supremo No
- La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Este razonamiento contradice a lo razonado por el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional
- Corresponde también contextualizar la genealogía del art
- Lo anterior debe quedar claro, a fin de evitar cualquier mala interpretación que se pueda
- Bajo esas pertinentes aclaraciones –aun de no compartir ese formalismo- se pasa a resolver el
- En esta vía el argumento recursivo refiere a la norma prevista por el art
- En función a lo “analizado” por la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2 de 23 de diciembre
- En relación al argumento que se encuentra unida en matrimonio a su esposa Filomena Toncori
- Por lo analizado de manera estricta dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2 y
- Por su parte la parte actora deberá estar a los fundamentos expuestos en la presente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
