IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de autos, este Tribunal Supremo ya emitió un anterior Auto Supremo signado con el Nº 751/2014 de 12 de diciembre de 2014, sin embargo este fallo fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2 de 23 de diciembre de 2015, por la presunta incongruencia que contuviera el fallo accionado, invocando a la vez a la Sentencia Constitucional Nº 166/2014-S2 de 24 de noviembre en la que se analizó el principio de congruencia citando al antecedente expresado en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio así como lo expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio. Resaltando que existiría denuncia de haber actuado ilegalmente por haberse salido de los límites que otorga el art. 253 inc.3) CPC, refiriendo a los antecedentes expuestos en el Auto Supremo concluir que “no se enmarcó en los puntos solicitados por el recurrente, se obró en forma ultra petita.”, para continuar con la transcripción de parte del art. 253 inc. 3) CPC, y concluir el párrafo señalando que “…en el presente caso, la decisión asumida por los Magistrados no se circunscribió a la citada norma, por lo que el debido proceso se encuentra vulnerado cuando se ha producido la infracción de las disposiciones procesales; es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, como este Tribunal lo entendió en el razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”. De manera siguiente –sin que exista explicación coherente y cual si la acción de amparo hubiera sido presentado por la parte demandada señala que: “Respecto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación, los Magistrados demandados no fundamentaron el Auto Supremo 751/2014, peor aún los argumentos formulados por la parte recurrente –cuando los fundamentos expuestos en el Auto Supremo cuestionado fueron en respuesta precisamente del recurso de casación- omitiendo subsumir el supuesto factico a los cuestionamientos realizados al Auto de Vista 58/2014 emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se pronunciaron respecto a las pretensiones de la parte recurrente y tampoco no se hizo valoración de puntos planteados para sustentar decisiones, ya que esas razones pueden ser tan válidas y contingentes como sus contrarias, de tal forma se resuelve el conflicto, pero en este caso amparándose en los arts. 180 de la CPE, 1538 y 1485 del CC, como fundamento no solicitado declararon improbada la acción civil, al margen de un razonamiento explícito.”, resaltando además en el siguiente párrafo que “…el principio de congruencia , responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formuladas por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia…(…)…se halle enmarcada en aplicación de disposiciones legales pertinentes y por un razonamiento integral y armonizado entre los considerandos y razonamientos emitidos y sobre todo guarde correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.”, y como corolario a ese razonamiento en la parte final sostiene que “Sin embargo, en el caso que motiva la interposición de la presente acción, se evidencia que el Tribunal que conoció la causa en casación, anuló el memorial de la demanda considerada de infundada con el argumento de haber evidenciado errores en la apreciación de la prueba; tal entendimiento es totalmente equivocado e implica un desconocimiento de su propia competencia como autoridad jurisdiccional que conoce el recurso de casación; advirtiéndose que las autoridades accionadas, obraron extra petita, resolviendo aspectos que no fueron objeto del recurso de casación, contraponiéndose a la verdad material, con la exigencia del cumplimiento del art. 1538 del CC, en consecuencia careciendo de congruencia la falta de coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, contradice este principio procesal; dado que el fallo debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios, con ello no sólo ha lesionado la garantía al debido proceso en elemento a la fundamentación y motivación referida en el párrafo anterior, sino que también ha infringido el derecho fundamental a la seguridad jurídica que tienen la parte accionante, que el Estado provee seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos público y privados fundamentales que le reconocen la Constitución Política del Estado y las Leyes; como señala el art. 196.I de la CPE; el Tribunal Constitucional Plurinacional, precautelando derechos y garantías considera hacer viable la protección demandada, y que las autoridades jurisdiccionales demandadas deben volver a apreciar las pruebas conforme a derecho, a fin de pronunciar el Auto Supremo correspondiente resolviendo lo principal del litigio”
En el caso de autos, este Tribunal Supremo ya emitió un anterior Auto Supremo signado con el Nº 751/2014 de 12 de diciembre de 2014, sin embargo este fallo fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2 de 23 de diciembre de 2015, por la presunta incongruencia que contuviera el fallo accionado, invocando a la vez a la Sentencia Constitucional Nº 166/2014-S2 de 24 de noviembre en la que se analizó el principio de congruencia citando al antecedente expresado en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio así como lo expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio. Resaltando que existiría denuncia de haber actuado ilegalmente por haberse salido de los límites que otorga el art. 253 inc.3) CPC, refiriendo a los antecedentes expuestos en el Auto Supremo concluir que “no se enmarcó en los puntos solicitados por el recurrente, se obró en forma ultra petita.”, para continuar con la transcripción de parte del art. 253 inc. 3) CPC, y concluir el párrafo señalando que “…en el presente caso, la decisión asumida por los Magistrados no se circunscribió a la citada norma, por lo que el debido proceso se encuentra vulnerado cuando se ha producido la infracción de las disposiciones procesales; es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, como este Tribunal lo entendió en el razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”. De manera siguiente –sin que exista explicación coherente y cual si la acción de amparo hubiera sido presentado por la parte demandada señala que: “Respecto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación, los Magistrados demandados no fundamentaron el Auto Supremo 751/2014, peor aún los argumentos formulados por la parte recurrente –cuando los fundamentos expuestos en el Auto Supremo cuestionado fueron en respuesta precisamente del recurso de casación- omitiendo subsumir el supuesto factico a los cuestionamientos realizados al Auto de Vista 58/2014 emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se pronunciaron respecto a las pretensiones de la parte recurrente y tampoco no se hizo valoración de puntos planteados para sustentar decisiones, ya que esas razones pueden ser tan válidas y contingentes como sus contrarias, de tal forma se resuelve el conflicto, pero en este caso amparándose en los arts. 180 de la CPE, 1538 y 1485 del CC, como fundamento no solicitado declararon improbada la acción civil, al margen de un razonamiento explícito.”, resaltando además en el siguiente párrafo que “…el principio de congruencia , responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formuladas por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia…(…)…se halle enmarcada en aplicación de disposiciones legales pertinentes y por un razonamiento integral y armonizado entre los considerandos y razonamientos emitidos y sobre todo guarde correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.”, y como corolario a ese razonamiento en la parte final sostiene que “Sin embargo, en el caso que motiva la interposición de la presente acción, se evidencia que el Tribunal que conoció la causa en casación, anuló el memorial de la demanda considerada de infundada con el argumento de haber evidenciado errores en la apreciación de la prueba; tal entendimiento es totalmente equivocado e implica un desconocimiento de su propia competencia como autoridad jurisdiccional que conoce el recurso de casación; advirtiéndose que las autoridades accionadas, obraron extra petita, resolviendo aspectos que no fueron objeto del recurso de casación, contraponiéndose a la verdad material, con la exigencia del cumplimiento del art. 1538 del CC, en consecuencia careciendo de congruencia la falta de coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, contradice este principio procesal; dado que el fallo debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios, con ello no sólo ha lesionado la garantía al debido proceso en elemento a la fundamentación y motivación referida en el párrafo anterior, sino que también ha infringido el derecho fundamental a la seguridad jurídica que tienen la parte accionante, que el Estado provee seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos público y privados fundamentales que le reconocen la Constitución Política del Estado y las Leyes; como señala el art. 196.I de la CPE; el Tribunal Constitucional Plurinacional, precautelando derechos y garantías considera hacer viable la protección demandada, y que las autoridades jurisdiccionales demandadas deben volver a apreciar las pruebas conforme a derecho, a fin de pronunciar el Auto Supremo correspondiente resolviendo lo principal del litigio”
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Jesús Cerda por intermedio de sus apoderados
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Por lo anterior confirma la Sentencia apelada con la constancia de existir voto disidente de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala a la causal 7) del art
- Acusa de vulneración de los arts
- En el fondo
- 1
- 3
- 4
- Por lo expuesto pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, que fuera el
- De la respuesta al recurso de casación
- 2
- Pide se declare improcedente e infundado el recurso de casación en la forma y en
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Tribunal Supremo de Justicia en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado y
- Lo importante hoy, es constatar si el vicio existente ha transgredido efectivamente las garantías
- En ese entendido, resulta trascendental que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta los nuevos
- LEGITIMACIÓN PROCESAL
- Este Tribunal mediante Auto Supremos Nros
- La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y
- Respecto a las características del recurso de casación
- Respecto al tema se expuso en el Auto Supremo No
- La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Este razonamiento contradice a lo razonado por el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional
- Corresponde también contextualizar la genealogía del art
- Lo anterior debe quedar claro, a fin de evitar cualquier mala interpretación que se pueda
- Bajo esas pertinentes aclaraciones –aun de no compartir ese formalismo- se pasa a resolver el
- En esta vía el argumento recursivo refiere a la norma prevista por el art
- En función a lo “analizado” por la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2 de 23 de diciembre
- En relación al argumento que se encuentra unida en matrimonio a su esposa Filomena Toncori
- Por lo analizado de manera estricta dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2 y
- Por su parte la parte actora deberá estar a los fundamentos expuestos en la presente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
