I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 794/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente:CB-99-14-S
Partes: Luis Iván Arandia Zambrana y Elizabeth Arandia de Gómez. c/ Raquel Vera Tapia, José Luis Arandia Lazo, María Sara Zambrana de Arandia, Luz Angélica Camacho Quiroga, Jesús Pastor Cerda Salaz, Presuntos herederos de Raquel Vera Tapia y Presuntos interesados.
Proceso: Extinción de obligación por prescripción. Declaración de Ubicación de lotes de terreno. Nulidad de Cláusula Tercera de documento registrado en Derechos Reales a fs. 775 Partida Nº 1563 de 14 de agosto de 1975. Nulidad de Remate de fecha 7 de junio de 2005 y consiguiente mejor derecho. Nulidad de transferencia realizada a favor de Jesús Pardo Cerda Salaz, correspondiente cancelación, restitución y reivindicación de inmueble. Y nulidad de Cláusula cuarta de la Escritura Pública Nº 907/2002 de 5 de diciembre de 2002 de préstamo de dinero con garantía hipotecaria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1802 a 1809, formulado por Jesús Pastor Cerda Salaz, contra el Auto de Vista de 17 de marzo de 2014 que cursa de fs. 1796 a 1799, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de declaración de ubicación de lotes de terreno y otros , seguido por Luis Iván Arandia Zambrana y Elizabeth Arandia de Gómez contra Raquel Vera Tapia, José Luís Arandia Lazo y otros, respuesta de fs. 1819 a 1822 vta.; concesión de fs. 1837, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Onceavo de Partido En lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 29/2011 de fecha 9 de marzo de 2013, cursante de fs. 1728 a 1743, declarando: PROBADA la demanda de fs. 41 a 48, modificada a fs. 97 y ampliada a fs. 137-139 de obrados interpuesta por Luis Iván Arandia Zambrana y Elizabeth Arandia Zambrana de Gómez. Asimismo declara IMPROBADA las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y caducidad, interpuesta a fs. 227-228 por la defensora de oficio de Raquel Vera Tapia de Vargas, presuntos herederos e interesados. En consecuencia dispuso: 1.- Se DECLARA que el lote de 514,70 Mts.2, registrado en Derechos Reales a fs. 775, partida 1563 del Libro 1 de propiedades de la ciudad en 14 de agosto de 1975 como lote 11 de 530 Mts.2, ahora con Matrícula Nº 3011990008849 con Titularidad de Raquel Vera Tapia, posterior de José Luis Aranda Lazo, Sara Zambrana de Arandia y finalmente de Jesús Pastor Cerda Salaz no se encuentra en el Manzano 405 ahora 049 de la Av. Huayna Capac. Por otro lado, el lote registrado en derechos reales bajo la Matrícula 30119990008740 a nombre de Elizabeth Arandia Zambrana se encuentra en el Manzano 405 ahora 049 de la Av. Huayna Kapac. 2.- Se DECLARA que el lote de terreno de 514.70 Mts. que correspondía a José Domingo Vera conforme plano aprobado de fecha 27 de julio de 1971, se encuentra en el manzano 405 ahora 049 y no encontrándose en el referido manzano los lotes que pertenecían a Raquel Vera. 3.- Se declara NULA la cláusula tercera del documento de 31 de julio de 1975 registrada en Derechos Reales a fs. 775 partida 1563 del Libro 1° “A” en fecha 14 de agosto de 1975. 4.- Se declara NULA la cláusula cuarta de la Escritura Pública Nº 907/2002 de fecha 5 de diciembre de 2002, de préstamo de dinero con garantía hipotecaria otorgada por Luz Angélica Camacho Quiroga a favor de Luis Arandia Lazo y María Sara Zambrana de Arandia. 5.- Se declara NULO el remate efectuado en fecha 7 de junio de 2006, cuya copia legalizada cursa a fs. 528-528 vta., de obrados y transferencia judicial efectuada conforme escritura pública Nº 534/2006 de 6 de junio cuya copia cursa a fs. 953 a 968 vta., realizada a favor de Jesús Pardo Cerda Salaz, dentro del proceso coactivo interpuesto por Luz Angélica Camacho Quiroga en contra de Luis Arandia Lazo y María Sara Zambrana de Arandia y correspondiente cancelación en el registro de Derechos Reales. 6.- Se dispone la RESTITUCIÓN Y REIVINDICACIÓN del inmueble ubicado en la Av. Huayna Capac, Manzano 405 (actualmente 049) con una superficie de 648,70 Mts.2. Posteriormente regularizada a 514,70 Mts.2, con las siguientes colindancias: al Norte con la Av. Huayna Kapac, al Este con Luisa Páez, al Sud con Palmira Quinteros y otras, al Oeste con Israel Rodríguez registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada Nº 3011990008740 Asiento A-2, sea dentro de tercer día de ejecutoriada la presente Sentencia, bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento o procederse a la vía de ejecución en caso de imposibilidad. 7.- No obstante de lo dispuesto en el numeral sexto, conforme a los valores de bienestar común y justicia social previstos por el art. 8-II de la Constitución Política del Estado, se faculta a las partes para que en ejecución de Sentencia lleguen a un acuerdo conciliatorio voluntario por las mejoras realizadas en el inmueble cuya reivindicación se dispuso. 8.- Se condena en costas a la parte perdidosa
Auto Supremo: 794/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente:CB-99-14-S
Partes: Luis Iván Arandia Zambrana y Elizabeth Arandia de Gómez. c/ Raquel Vera Tapia, José Luis Arandia Lazo, María Sara Zambrana de Arandia, Luz Angélica Camacho Quiroga, Jesús Pastor Cerda Salaz, Presuntos herederos de Raquel Vera Tapia y Presuntos interesados.
Proceso: Extinción de obligación por prescripción. Declaración de Ubicación de lotes de terreno. Nulidad de Cláusula Tercera de documento registrado en Derechos Reales a fs. 775 Partida Nº 1563 de 14 de agosto de 1975. Nulidad de Remate de fecha 7 de junio de 2005 y consiguiente mejor derecho. Nulidad de transferencia realizada a favor de Jesús Pardo Cerda Salaz, correspondiente cancelación, restitución y reivindicación de inmueble. Y nulidad de Cláusula cuarta de la Escritura Pública Nº 907/2002 de 5 de diciembre de 2002 de préstamo de dinero con garantía hipotecaria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1802 a 1809, formulado por Jesús Pastor Cerda Salaz, contra el Auto de Vista de 17 de marzo de 2014 que cursa de fs. 1796 a 1799, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de declaración de ubicación de lotes de terreno y otros , seguido por Luis Iván Arandia Zambrana y Elizabeth Arandia de Gómez contra Raquel Vera Tapia, José Luís Arandia Lazo y otros, respuesta de fs. 1819 a 1822 vta.; concesión de fs. 1837, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Onceavo de Partido En lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 29/2011 de fecha 9 de marzo de 2013, cursante de fs. 1728 a 1743, declarando: PROBADA la demanda de fs. 41 a 48, modificada a fs. 97 y ampliada a fs. 137-139 de obrados interpuesta por Luis Iván Arandia Zambrana y Elizabeth Arandia Zambrana de Gómez. Asimismo declara IMPROBADA las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y caducidad, interpuesta a fs. 227-228 por la defensora de oficio de Raquel Vera Tapia de Vargas, presuntos herederos e interesados. En consecuencia dispuso: 1.- Se DECLARA que el lote de 514,70 Mts.2, registrado en Derechos Reales a fs. 775, partida 1563 del Libro 1 de propiedades de la ciudad en 14 de agosto de 1975 como lote 11 de 530 Mts.2, ahora con Matrícula Nº 3011990008849 con Titularidad de Raquel Vera Tapia, posterior de José Luis Aranda Lazo, Sara Zambrana de Arandia y finalmente de Jesús Pastor Cerda Salaz no se encuentra en el Manzano 405 ahora 049 de la Av. Huayna Capac. Por otro lado, el lote registrado en derechos reales bajo la Matrícula 30119990008740 a nombre de Elizabeth Arandia Zambrana se encuentra en el Manzano 405 ahora 049 de la Av. Huayna Kapac. 2.- Se DECLARA que el lote de terreno de 514.70 Mts. que correspondía a José Domingo Vera conforme plano aprobado de fecha 27 de julio de 1971, se encuentra en el manzano 405 ahora 049 y no encontrándose en el referido manzano los lotes que pertenecían a Raquel Vera. 3.- Se declara NULA la cláusula tercera del documento de 31 de julio de 1975 registrada en Derechos Reales a fs. 775 partida 1563 del Libro 1° “A” en fecha 14 de agosto de 1975. 4.- Se declara NULA la cláusula cuarta de la Escritura Pública Nº 907/2002 de fecha 5 de diciembre de 2002, de préstamo de dinero con garantía hipotecaria otorgada por Luz Angélica Camacho Quiroga a favor de Luis Arandia Lazo y María Sara Zambrana de Arandia. 5.- Se declara NULO el remate efectuado en fecha 7 de junio de 2006, cuya copia legalizada cursa a fs. 528-528 vta., de obrados y transferencia judicial efectuada conforme escritura pública Nº 534/2006 de 6 de junio cuya copia cursa a fs. 953 a 968 vta., realizada a favor de Jesús Pardo Cerda Salaz, dentro del proceso coactivo interpuesto por Luz Angélica Camacho Quiroga en contra de Luis Arandia Lazo y María Sara Zambrana de Arandia y correspondiente cancelación en el registro de Derechos Reales. 6.- Se dispone la RESTITUCIÓN Y REIVINDICACIÓN del inmueble ubicado en la Av. Huayna Capac, Manzano 405 (actualmente 049) con una superficie de 648,70 Mts.2. Posteriormente regularizada a 514,70 Mts.2, con las siguientes colindancias: al Norte con la Av. Huayna Kapac, al Este con Luisa Páez, al Sud con Palmira Quinteros y otras, al Oeste con Israel Rodríguez registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada Nº 3011990008740 Asiento A-2, sea dentro de tercer día de ejecutoriada la presente Sentencia, bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento o procederse a la vía de ejecución en caso de imposibilidad. 7.- No obstante de lo dispuesto en el numeral sexto, conforme a los valores de bienestar común y justicia social previstos por el art. 8-II de la Constitución Política del Estado, se faculta a las partes para que en ejecución de Sentencia lleguen a un acuerdo conciliatorio voluntario por las mejoras realizadas en el inmueble cuya reivindicación se dispuso. 8.- Se condena en costas a la parte perdidosa
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Jesús Cerda por intermedio de sus apoderados
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Por lo anterior confirma la Sentencia apelada con la constancia de existir voto disidente de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala a la causal 7) del art
- Acusa de vulneración de los arts
- En el fondo
- 1
- 3
- 4
- Por lo expuesto pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, que fuera el
- De la respuesta al recurso de casación
- 2
- Pide se declare improcedente e infundado el recurso de casación en la forma y en
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Tribunal Supremo de Justicia en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado y
- Lo importante hoy, es constatar si el vicio existente ha transgredido efectivamente las garantías
- En ese entendido, resulta trascendental que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta los nuevos
- LEGITIMACIÓN PROCESAL
- Este Tribunal mediante Auto Supremos Nros
- La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y
- Respecto a las características del recurso de casación
- Respecto al tema se expuso en el Auto Supremo No
- La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Este razonamiento contradice a lo razonado por el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional
- Corresponde también contextualizar la genealogía del art
- Lo anterior debe quedar claro, a fin de evitar cualquier mala interpretación que se pueda
- Bajo esas pertinentes aclaraciones –aun de no compartir ese formalismo- se pasa a resolver el
- En esta vía el argumento recursivo refiere a la norma prevista por el art
- En función a lo “analizado” por la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2 de 23 de diciembre
- En relación al argumento que se encuentra unida en matrimonio a su esposa Filomena Toncori
- Por lo analizado de manera estricta dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2 y
- Por su parte la parte actora deberá estar a los fundamentos expuestos en la presente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
