Auto Supremo AS/0794/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0794/2017

Fecha: 25-Jul-2017

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 1796 a 1799, por el que: 1° CONFIRMA el Auto de 16 de marzo de 2009, 2° CONFIRMA la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, con la modificación que no procede la imposición del pago de costas en primera instancia al no haber sido declarada la rebeldía de los demandados apelantes, señalando como fundamentos respecto a la apelación de la Sentencia: 1.- Refiere respecto a la improcedencia de la nulidad de los remates, que si bien el art. 544 del CPC, modificado por el art. 44 de la Ley 1760, la posibilidad de invocarlo en caso de indefensión, que si bien los fallos emitidos en procesos se convirtieran en sustancial al no ser ordinarizados, no significaría coartar derechos de los litigantes a interponer acciones relativas a la validez de los actos jurídicos, que por ello no podría esgrimirse las excepciones que menciona, no se podría coartar el derecho de los actores para interponer una acción de nulidad que por virtud del art. 552 del CC, fuera imprescriptible. Que en ese contexto refiere que se atacó la nulidad de documentos, que el art. 1544 del CC, establecería que la inscripción del título no otorgaría validez a los actos nulos o contratos nulos o anulables, analiza aspectos referidos a que no se cuestionaría en si el proceso de ejecución sino la venta judicial. Las características de la venta judicial y las consecuencias. 2.- En lo referente a la caducidad y preclusión del derecho de impugnar refiere a las reglas y normas que la regulan, que no podría confundirse aquel proceso con las normas que regulan una demanda ordinaria de nulidad de documentos como fuera el caso. Que se habría demandado la nulidad de la documentación de propiedad de los coactivados, que la nulidad fuera imprescriptible. 3.- Respecto a que en base al art. 1485 del CC, los adjudicatarios se encontraran protegidos, dicha norma haría referencia a la nulidad de procesos ejecutivos o procesales, pero no cuando se demandara la nulidad de la E.P. como sucediera en el caso, hace referencia a jurisprudencia y concluye que no obsta al interesado iniciar una acción ordinaria de nulidad de documentos. 4.- El argumento que los demandantes no interpusieran tercería alguna en el proceso coactivo, en el cual se abría la vía idónea de defensa y el no ejercicio precluiría sus derechos, a tiempo de tramitarse el proceso coactivo y la aprobación de remate los actores carecerían de título idóneo para formular la tercería de dominio excluyente que mencionarían los apelantes, sin embargo no obstaría el que formularen el proceso que se sigue de nulidad de escritura pública como se lo habría hecho. 5.- Respecto a la buena fe del adjudicatario, en el caso de la nulidad, conforme al art. 547 del CC, correspondería a los apelantes demandar a quienes eventualmente se beneficiaron con los dineros y sus consecuencias. El hecho de haber facultado el A quo a arribar a un acuerdo conciliatorio voluntario, no podría mostrarse como parcialización a la parte demandante. 6.- Finalmente respecto a que en el proceso, ni Jesús Cerda Salaz ni Luz Angélica Camacho Quiroga hubieran sido declarados como demandados contumaces no correspondería la condenación en costas, y luego del análisis señala que correspondería modificar respecto al mismo. No correspondería revocar la Sentencia, ni justificaría la anulación hasta el vicio más antiguo