En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 1796 a 1799, por el que: 1° CONFIRMA el Auto de 16 de marzo de 2009, 2° CONFIRMA la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, con la modificación que no procede la imposición del pago de costas en primera instancia al no haber sido declarada la rebeldía de los demandados apelantes, señalando como fundamentos respecto a la apelación de la Sentencia: 1.- Refiere respecto a la improcedencia de la nulidad de los remates, que si bien el art. 544 del CPC, modificado por el art. 44 de la Ley 1760, la posibilidad de invocarlo en caso de indefensión, que si bien los fallos emitidos en procesos se convirtieran en sustancial al no ser ordinarizados, no significaría coartar derechos de los litigantes a interponer acciones relativas a la validez de los actos jurídicos, que por ello no podría esgrimirse las excepciones que menciona, no se podría coartar el derecho de los actores para interponer una acción de nulidad que por virtud del art. 552 del CC, fuera imprescriptible. Que en ese contexto refiere que se atacó la nulidad de documentos, que el art. 1544 del CC, establecería que la inscripción del título no otorgaría validez a los actos nulos o contratos nulos o anulables, analiza aspectos referidos a que no se cuestionaría en si el proceso de ejecución sino la venta judicial. Las características de la venta judicial y las consecuencias. 2.- En lo referente a la caducidad y preclusión del derecho de impugnar refiere a las reglas y normas que la regulan, que no podría confundirse aquel proceso con las normas que regulan una demanda ordinaria de nulidad de documentos como fuera el caso. Que se habría demandado la nulidad de la documentación de propiedad de los coactivados, que la nulidad fuera imprescriptible. 3.- Respecto a que en base al art. 1485 del CC, los adjudicatarios se encontraran protegidos, dicha norma haría referencia a la nulidad de procesos ejecutivos o procesales, pero no cuando se demandara la nulidad de la E.P. como sucediera en el caso, hace referencia a jurisprudencia y concluye que no obsta al interesado iniciar una acción ordinaria de nulidad de documentos. 4.- El argumento que los demandantes no interpusieran tercería alguna en el proceso coactivo, en el cual se abría la vía idónea de defensa y el no ejercicio precluiría sus derechos, a tiempo de tramitarse el proceso coactivo y la aprobación de remate los actores carecerían de título idóneo para formular la tercería de dominio excluyente que mencionarían los apelantes, sin embargo no obstaría el que formularen el proceso que se sigue de nulidad de escritura pública como se lo habría hecho. 5.- Respecto a la buena fe del adjudicatario, en el caso de la nulidad, conforme al art. 547 del CC, correspondería a los apelantes demandar a quienes eventualmente se beneficiaron con los dineros y sus consecuencias. El hecho de haber facultado el A quo a arribar a un acuerdo conciliatorio voluntario, no podría mostrarse como parcialización a la parte demandante. 6.- Finalmente respecto a que en el proceso, ni Jesús Cerda Salaz ni Luz Angélica Camacho Quiroga hubieran sido declarados como demandados contumaces no correspondería la condenación en costas, y luego del análisis señala que correspondería modificar respecto al mismo. No correspondería revocar la Sentencia, ni justificaría la anulación hasta el vicio más antiguo
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Jesús Cerda por intermedio de sus apoderados
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Por lo anterior confirma la Sentencia apelada con la constancia de existir voto disidente de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala a la causal 7) del art
- Acusa de vulneración de los arts
- En el fondo
- 1
- 3
- 4
- Por lo expuesto pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, que fuera el
- De la respuesta al recurso de casación
- 2
- Pide se declare improcedente e infundado el recurso de casación en la forma y en
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Tribunal Supremo de Justicia en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado y
- Lo importante hoy, es constatar si el vicio existente ha transgredido efectivamente las garantías
- En ese entendido, resulta trascendental que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta los nuevos
- LEGITIMACIÓN PROCESAL
- Este Tribunal mediante Auto Supremos Nros
- La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y
- Respecto a las características del recurso de casación
- Respecto al tema se expuso en el Auto Supremo No
- La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Este razonamiento contradice a lo razonado por el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional
- Corresponde también contextualizar la genealogía del art
- Lo anterior debe quedar claro, a fin de evitar cualquier mala interpretación que se pueda
- Bajo esas pertinentes aclaraciones –aun de no compartir ese formalismo- se pasa a resolver el
- En esta vía el argumento recursivo refiere a la norma prevista por el art
- En función a lo “analizado” por la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2 de 23 de diciembre
- En relación al argumento que se encuentra unida en matrimonio a su esposa Filomena Toncori
- Por lo analizado de manera estricta dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2 y
- Por su parte la parte actora deberá estar a los fundamentos expuestos en la presente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
