En función a lo “analizado” por la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2 de 23 de diciembre
En función a lo “analizado” por la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2 de 23 de diciembre en el caso presente y la aclaración efectuada en la parte introductoria del punto en desarrollo, a los cuestionamientos efectuados por el recurrente resumidos en el punto II que antecede “Del contenido del recurso de casación”, este Tribunal Supremo responderá en estricto apego a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional señalando que:
1.- No obstante señalar en los primeros puntos que se incurrió en error de derecho, y la errónea interpretación de las normas citadas de manera genérica señala que tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista impugnado, se apartan de disposiciones legales expresas y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, etc., pretendiendo sustentarlo con la referencia a normas relativas a la inscripción en Derechos Reales, describiendo asimismo a las normas vinculadas a la tramitación del proceso coactivo tanto en el Código de Procedimiento Civil, Ley 1760, transcribiendo jurisprudencia y el relato de que los demandantes conocían del proceso coactivo, sin embargo de ello y la mención que esas normas sustantivas y adjetivas civiles “no han sido aplicadas en su debida dimensión por el Tribunal de Alzada. Bajo ese antecedente y lo expuesto en la Sentencia Constitucional”, el recurso como tal no cumple con el mandato previsto por el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil conforme advierte el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia referida a principio de este punto, pues si bien como se dijo señala haberse incurrido en error de derecho, y errónea interpretación, no se especifica la norma a aplicar a la cual debió subsumirse –de manera estricta como entiende que debió hacérselo la Resolución constitucional- este aspecto, es decir “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador…” como trascribe en el fallo aludido, en el caso en estudio el recurrente no cumplió con esa “formalidad procesal” que extraña la Sentencia Constitucional, por lo que este Tribunal Supremo por la vinculatoriedad existente al presente caso lo razonado en esa Resolución, no puede ingresar a considerar de manera dúctil y válida lo no reclamado en adecuación en la referida norma (art. 253 inc. 3) del CPC), al estar restringido a efectuar razonamiento con amplitud conforme se lo había realizado en el Auto Supremo emitido en la misma causa que en la que se dio cumplimiento a lo razonado en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012; siendo de cumplimiento obligatorio al presente caso específico el fallo emitido por la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2, este Tribunal no encuentra sustento para considerar a mayor profundidad respecto al tema, en consideración además que la sola referencia o transcripción de jurisprudencia no suple el deber de la parte recurrente de haber sustentado en sujeción a las “formalidades procesales” que señala el Tribunal Constitucional como se tiene expuesto
1.- No obstante señalar en los primeros puntos que se incurrió en error de derecho, y la errónea interpretación de las normas citadas de manera genérica señala que tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista impugnado, se apartan de disposiciones legales expresas y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, etc., pretendiendo sustentarlo con la referencia a normas relativas a la inscripción en Derechos Reales, describiendo asimismo a las normas vinculadas a la tramitación del proceso coactivo tanto en el Código de Procedimiento Civil, Ley 1760, transcribiendo jurisprudencia y el relato de que los demandantes conocían del proceso coactivo, sin embargo de ello y la mención que esas normas sustantivas y adjetivas civiles “no han sido aplicadas en su debida dimensión por el Tribunal de Alzada. Bajo ese antecedente y lo expuesto en la Sentencia Constitucional”, el recurso como tal no cumple con el mandato previsto por el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil conforme advierte el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia referida a principio de este punto, pues si bien como se dijo señala haberse incurrido en error de derecho, y errónea interpretación, no se especifica la norma a aplicar a la cual debió subsumirse –de manera estricta como entiende que debió hacérselo la Resolución constitucional- este aspecto, es decir “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador…” como trascribe en el fallo aludido, en el caso en estudio el recurrente no cumplió con esa “formalidad procesal” que extraña la Sentencia Constitucional, por lo que este Tribunal Supremo por la vinculatoriedad existente al presente caso lo razonado en esa Resolución, no puede ingresar a considerar de manera dúctil y válida lo no reclamado en adecuación en la referida norma (art. 253 inc. 3) del CPC), al estar restringido a efectuar razonamiento con amplitud conforme se lo había realizado en el Auto Supremo emitido en la misma causa que en la que se dio cumplimiento a lo razonado en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012; siendo de cumplimiento obligatorio al presente caso específico el fallo emitido por la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2, este Tribunal no encuentra sustento para considerar a mayor profundidad respecto al tema, en consideración además que la sola referencia o transcripción de jurisprudencia no suple el deber de la parte recurrente de haber sustentado en sujeción a las “formalidades procesales” que señala el Tribunal Constitucional como se tiene expuesto
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Jesús Cerda por intermedio de sus apoderados
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Por lo anterior confirma la Sentencia apelada con la constancia de existir voto disidente de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala a la causal 7) del art
- Acusa de vulneración de los arts
- En el fondo
- 1
- 3
- 4
- Por lo expuesto pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, que fuera el
- De la respuesta al recurso de casación
- 2
- Pide se declare improcedente e infundado el recurso de casación en la forma y en
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Tribunal Supremo de Justicia en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado y
- Lo importante hoy, es constatar si el vicio existente ha transgredido efectivamente las garantías
- En ese entendido, resulta trascendental que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta los nuevos
- LEGITIMACIÓN PROCESAL
- Este Tribunal mediante Auto Supremos Nros
- La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y
- Respecto a las características del recurso de casación
- Respecto al tema se expuso en el Auto Supremo No
- La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Este razonamiento contradice a lo razonado por el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional
- Corresponde también contextualizar la genealogía del art
- Lo anterior debe quedar claro, a fin de evitar cualquier mala interpretación que se pueda
- Bajo esas pertinentes aclaraciones –aun de no compartir ese formalismo- se pasa a resolver el
- En esta vía el argumento recursivo refiere a la norma prevista por el art
- En función a lo “analizado” por la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2 de 23 de diciembre
- En relación al argumento que se encuentra unida en matrimonio a su esposa Filomena Toncori
- Por lo analizado de manera estricta dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2 y
- Por su parte la parte actora deberá estar a los fundamentos expuestos en la presente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
