Auto Supremo AS/0794/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0794/2017

Fecha: 25-Jul-2017

En función a lo “analizado” por la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2 de 23 de diciembre

En función a lo “analizado” por la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2 de 23 de diciembre en el caso presente y la aclaración efectuada en la parte introductoria del punto en desarrollo, a los cuestionamientos efectuados por el recurrente resumidos en el punto II que antecede “Del contenido del recurso de casación”, este Tribunal Supremo responderá en estricto apego a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional señalando que:
1.- No obstante señalar en los primeros puntos que se incurrió en error de derecho, y la errónea interpretación de las normas citadas de manera genérica señala que tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista impugnado, se apartan de disposiciones legales expresas y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, etc., pretendiendo sustentarlo con la referencia a normas relativas a la inscripción en Derechos Reales, describiendo asimismo a las normas vinculadas a la tramitación del proceso coactivo tanto en el Código de Procedimiento Civil, Ley 1760, transcribiendo jurisprudencia y el relato de que los demandantes conocían del proceso coactivo, sin embargo de ello y la mención que esas normas sustantivas y adjetivas civiles “no han sido aplicadas en su debida dimensión por el Tribunal de Alzada. Bajo ese antecedente y lo expuesto en la Sentencia Constitucional”, el recurso como tal no cumple con el mandato previsto por el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil conforme advierte el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia referida a principio de este punto, pues si bien como se dijo señala haberse incurrido en error de derecho, y errónea interpretación, no se especifica la norma a aplicar a la cual debió subsumirse –de manera estricta como entiende que debió hacérselo la Resolución constitucional- este aspecto, es decir “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador…” como trascribe en el fallo aludido, en el caso en estudio el recurrente no cumplió con esa “formalidad procesal” que extraña la Sentencia Constitucional, por lo que este Tribunal Supremo por la vinculatoriedad existente al presente caso lo razonado en esa Resolución, no puede ingresar a considerar de manera dúctil y válida lo no reclamado en adecuación en la referida norma (art. 253 inc. 3) del CPC), al estar restringido a efectuar razonamiento con amplitud conforme se lo había realizado en el Auto Supremo emitido en la misma causa que en la que se dio cumplimiento a lo razonado en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012; siendo de cumplimiento obligatorio al presente caso específico el fallo emitido por la Sentencia Constitucional Nº 1449/2015-S2, este Tribunal no encuentra sustento para considerar a mayor profundidad respecto al tema, en consideración además que la sola referencia o transcripción de jurisprudencia no suple el deber de la parte recurrente de haber sustentado en sujeción a las “formalidades procesales” que señala el Tribunal Constitucional como se tiene expuesto