Auto Supremo AS/0794/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0794/2017

Fecha: 25-Jul-2017

Corresponde también contextualizar la genealogía del art

Corresponde también contextualizar la genealogía del art. 258 inc. 2) del CPC, bajo esa premisa, hay que mencionar que dicha norma legal fue aprobada mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; es decir, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación que se efectúe debe ser “desde y conforme a la Constitución” ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismo y ritualismo el acceso a la justicia.”, esta Sentencia Constitucional cuya parte dispositiva ordena además “3° Poner en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Agroambiental y los Tribunales Departamentales de Justicia que conocen y resuelven recursos de casación en los cuales se aplica el Procedimiento Civil, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional con la finalidad de que efectúen conforme a la Constitución Política del Estado de los requisitos y condiciones para ingresar al fondo de recursos de casación, evitando los excesivos rigorismos y exigencias ritualistas o debiendo fundamentar, en su caso, adecuadamente sus resoluciones de improcedencia a efectos de no generar incertidumbre en las partes procesales.”, -entendimiento que ha sido reiterado en posteriores Sentencias-; esta contradicción se evidencia más por la emitida en el caso en específico cuando refiere que al no haberse alegado la norma en cuestión art. 253 inc.3) “…la decisión asumida por los Magistrados no se circunscribió a la citada norma, por lo que el debido proceso se encuentra vulnerado cuando se ha producido una infracción de las disposiciones legales procesales; es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley,”, razonamiento que en verificación a lo comparado con la SC Nº 2210/2012, se retoma el excesivo formalismo sin aclarar si este aspecto es la reconducción de las exigencias formales desde el punto de vista del Tribunal Constitucional en el planteamiento de los recursos de casación que en el entendimiento de este Tribunal Supremo ya había sido desterrado; sin existir explicación si se desechan asimismo los razonamientos expuestos en Sentencias Constitucionales como las signadas con los Nros. 0846/2012 y 2233/2013 que refieren sobre el valor de la jurisprudencia constitucional y del uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, y entendiendo los alcances de los fallos nombrados es que ese Tribunal Supremo en el anterior Auto Supremo, ahora dejado sin efecto, ingresó a considerar las alegaciones hechas en el recurso encontrando sustento fundamentado para revertir el razonamiento de los jueces de instancia