Auto Supremo AS/0605/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

En consecuencia, se tiene que en el caso, el Auto de Vista impugnado, no incurrió




Con relación a lo señalado, tal como fue explicado al Tribunal de alzada en los anteriores fallos pronunciados como efecto de la impugnación de los Autos de Vista venidos a su turno, ante esta máxima instancia de justicia ordinaria, si bien la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas, son atribuciones privativas de los Jueces y Tribunales de Sentencia; no se debe perder de vista que dicha labor está sujeta al control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, lo que significa la verificación del proceso lógico seguido por el juzgador en sus razonamientos a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

En ese orden, se tiene que existen ciertos elementos que son inmutables en alzada, por lo que el Tribunal de apelación, de ningún modo, tiene la posibilidad de modificarlos, siendo estos, la intangibilidad de la valoración probatoria y los hechos base del proceso; por lo tanto, de encontrar deficiencias en los mismos, corresponderá a dicha instancia, disponer el reenvío ante el defecto de nulidad detectado, más de ninguna manera se le está permitido legalmente, corregir el supuesto error de manera directa; pues si bien, se permite modificar la situación jurídica de los imputados de absuelto a condenado o viceversa; ello no puede derivar de modo alguno, de la modificación de los hechos ni de una nueva revalorización de la prueba.

En consecuencia, se tiene que en el caso, el Auto de Vista impugnado, no incurrió en una nueva revalorización al admitir correctamente que el juicio oral es único e irrepetible; y por esa razón, a continuación señaló que, de la revisión de la valoración probatoria realizada, se verificó que la Juez de Sentencia no explicó de manera razonable por qué desechó la hipótesis del Ministerio Público, ni consignó el razonamiento por el cual, consideró que los objetos encontrados en el domicilio del acusado le sean desconocidos, identificando meridianamente los extremos que no hubieran sido valorados y debidamente fundamentados; sin embargo, a continuación incurrió en generalizaciones que no pueden ser admitidas desde el punto de vista legal, al señalar que no se verificó que en el fallo se hubiere efectuado una valoración integral de la prueba judicializada, pues resulta imprescindible identificar cuál es la prueba judicializada que no fue valorada integralmente y las razones por las que consideró que la juzgadora, hubiera incurrido en dicha deficiencia, tampoco explicó por qué no existiría una debida fundamentación probatoria y en qué lugar de la Sentencia se puede verificar dicha deficiencia; y luego, pese a que afirmó que el análisis probatorio fue lacónico, no estableció los motivos que llevaron a concluir de esa manera y menos aquellos que condujeron a la conclusión de que dicho fallo no era expreso, claro, completo y que sus argumentos no alcanzaban para ser considerados como nacientes de la experiencia común y la lógica; es decir, por qué consideró el Tribunal de alzada que el fallo de mérito no era expreso, claro, competo y que sus argumentos no alcanzaron para ser considerados como nacientes de la experiencia común y la lógica, incurriendo en falta de fundamentación que implica incumplimiento de lo establecido en el Auto Supremo 285/2016-RRC de 21 de abril; puesto que, no es posible anular una resolución con fundamentos generales que no concreten materialmente en los puntos expresos de la Sentencia, dado que debe identificarse expresamente cuál es la prueba judicializada que no hubiera sido valorada integralmente y explicar las razones por las cuáles considera dicho extremo, sin incurrir en una nueva valoración, sino al contrario, en cumplimiento de la labor de control de logicidad de la valoración efectuada por el Juez de origen