Auto Supremo AS/0622/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0622/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

incurrió en el defecto previsto por el inc


Sin embargo, de lo descrito en el inc. 2) del acápite II.2 de la presente resolución, este Tribunal advierte que los recurrentes entre los motivos de apelación restringida, no denunciaron la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 de la norma adjetiva penal, alegando una supuesta errónea subsunción de los hechos al tipo penal de Despojo; empero, en el acápite II.1.2 de su recurso de apelación restringida, alegaron de manera conjunta, la inexistencia de motivación fáctica y jurídica, refiriendo que en Sentencia no se habría realizado la subsunción y encuadre de los hechos al tipo penal de Despojo, que no se hizo el proceso de subsunción para determinar la tipicidad, no se expresó ni fundamentó los elementos objetivos que determinen el dolo, realizando simplemente una relación de hechos, prueba y constancias del proceso. Es decir que, los recurrentes denunciaron la falta de fundamentación jurídica, defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP que resulta autónomo del defecto previsto por el inc. 1) de la norma referida precedentemente, defecto que fue resuelto por el Tribunal de apelación en el acápite II.2 del considerando II de la resolución impugnada, no siendo evidente el defecto denunciado, pues al no haberse fundado su recurso en la supuesta errónea subsunción de los hechos al tipo penal de Despojo –inc. 1) del art. 370-, este no fue motivo de resolución, en observancia del principio de limitación previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal.

En cuanto al segundo aspecto, a través del cual los recurrentes denuncian que el Auto de Vista carece de fundamento y motivación, respecto al motivo de apelación fundado en que la Sentencia se basa en hechos no acreditados e inexistentes, este Tribunal advierte que el de alzada en el considerando I del Auto de Vista impugnado, no hizo una correcta identificación de todos los motivos apelados, pues no estableció que los apelantes en el acápite II.4 del recurso de apelación restringida, denunciaron que la Sentencia


incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, al sustentarse en hechos no acreditados e inexistentes, incumpliendo con lo establecido por este Tribunal a través del Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, en sentido de que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).” (el subrayado es nuestro)