Auto Supremo AS/0657/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2017-RRC

Fecha: 31-Ago-2017

Estela Huanca Torrez, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando que la Sentencia incurrió en los


II.3. De la apelación restringida de la acusada.

Estela Huanca Torrez, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando que la Sentencia incurrió en los siguientes defectos:

i) Se basa en una errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370-1) del CPP], por aplicación errónea de los arts. 199 y 203 ambos del CP, existiendo una errónea calificación de los hechos (tipicidad), que el objeto del ilícito recayó sobre una simple fotocopia sin encuadrar al tipo penal, al no demostrarse que falsificó documento alguno, aspecto que demuestra la errónea subsunción del hecho, siendo condenada por ambos párrafos del art. 199 del CP en base a conductas previas a la obtención del memorándum como Analista Contable y no posteriores, época en la que no tenía la condición de funcionaria pública.

En cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, cuestiona que una fotocopia simple fue considerada como instrumento público, que de acuerdo al ordenamiento procesal civil carece de valor jurídico y que ambas acusaciones tendrían como base fáctica del juicio el uso de fotocopia simple, también observa que el Juez de origen no efectuó fundamentación sobre el perjuicio ocasionado con el ilícito que se le atribuye; al contrario, señala que cumplió con las funciones encomendadas, avaladas por los inmediatos superiores, por consiguiente los elementos constitutivos de los tipos penales indilgados son inexistentes, afirma que no se efectuó análisis fáctico–jurídico de su conducta que genere reprochabilidad, que al ser funcionaria pública del SENASIR no falsificó un instrumento o documento público, menos lo utilizó, siendo demostrado el defecto denunciado y la vulneración del principio de taxatividad, ya que la Sentencia describe el hecho pero no lo acredita, tampoco establece de manera razonada la labor de subsunción, basándose en suposiciones, contraviniendo el principio de legalidad.

ii) Arguye también la existencia de insuficiente fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia en inobservancia del art. 124 del CPP, [art. 370 inc. 5) del CPP] constituyendo un defecto absoluto [art. 169 inc. 3) de la CPP]; que en el acápite referido a la prueba de descargo indica que se limitó a una descripción de medios probatorios de descargo sin mayor análisis, tampoco contempla el valor otorgado a la prueba testifical; asimismo, en el acápite referido a la apreciación conjunta de


la prueba esencial producida, se limitó a una descripción del medio probatorio sin análisis y sin otorgar razones de porqué se les otorga la condición o calidad esencial, consecuentemente no se explicitó de manera fundamentada el por qué se otorgó valor o se desmereció a otros medios probatorios en incumplimiento del art. 173 del CPP, extrañando que no se describe de manera indubitable que su persona fue quien alteró algún documento público