Auto Supremo AS/0657/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2017-RRC

Fecha: 31-Ago-2017

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida del SENASIR y procedente el formulado por Estela Huanca Torrez; es así que deliberando en el fondo, anuló parcialmente la Sentencia en cuanto a la recurrente, disponiendo el reenvío ante otro Tribunal de Sentencia que deberá circunscribirse a los fundamentos expuestos en la resolución, remarcándose con relación a Estela Torrez con las formalidades y puntualizaciones expuestas en el caso, señalando entre sus conclusiones:

En cuanto a la apelación restringida formulada por la acusada, el Tribunal luego de proceder a la identificación de los motivos de su alzada, además de la cita de la norma observada, luego de un análisis doctrinario concluye que los estudiosos de manera unívoca han orientado que para la aplicación del segundo párrafo del art. 199 del CP, el agente debe ser funcionario público en ejercicio de funciones, lo que en el presente caso no aconteció, porque la acusada a tiempo de postular no era funcionaria pública, ni estuvo en el ejercicio de esas funciones y el presumir que al momento de presentar su curriculum estuviera adecuando su conducta en la parte del citado artículo, sería obrar en contrario al non bis in ídem e incurrir en una interpretación desfavorable, ya que si bien es cierto que el ilícito se comete al momento de la falsificación, no es lo mismo para la agravante en cuestión; es así, que haciendo referencia a lo señalado por el Juez de Sentencia en el Considerando VI (Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia) VI (Subsunción) afirma que esgrimió fundamentos sobre los tipos penales atribuidos, figura básica, hecho concreto, dolo, verbo rector, consumación, bien jurídico, sujeto activo, condiciones de punibilidad, razonamientos sobre estafa y la subsunción concreta donde se habría señalado que se acreditó las acciones típicas atribuibles a la acusada cuya conducta fue dolosa y contraria al orden jurídico y al derecho, teniendo lugar en consecuencia la culpabilidad y el consiguiente reproche, indicando que el hecho se subsumió en los delitos indilgados, especificando el art. 199 en sus dos párrafos, aspecto que el Tribunal de alzada observa que se realizó sin fundamentar cómo es que la acusada adecuó su conducta típica, antijurídica y culpable a la segunda parte del art. 199 del CP, extrañando la explicación al respecto y el hecho de que la acusada a tiempo de presentar su curriculun para optar al cargo de Analista Contable ya era funcionaria pública o se encontraba en ejercicio del cargo.

Asimismo, en cuanto a la observación de que el documento en el que se hubiera insertado la falsedad ideológica no es un instrumento público o documento público o privado, el Tribunal de alzada advierte que el Juez de Sentencia guardó silencio, al no exponer fundamento alguno y no diferenciar entre un instrumento público al que se refiere el art. 199 del CP con el documento privado, fijando las características del documento público o instrumento público teniendo presente los arts. 1287 y 1288 del Código Civil (CC), además de extrañar puntualizaciones acerca del art. 203 del CP (Uso de Instrumento Falsificado)