Ahora en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación es menester tener
Ahora en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación es menester tener presente que en el caso de autos lo que se pretende es la restitución internacional de menor, demanda incoada en base a la normativa establecido en la Ley 548, la cual dispone la restitución internacional de la niña P.A.D.B. de la Republica de Paraguay al lado de sus tutores y abuelos maternos y confirmada en apelación, partiendo de ese antecedente conforme a lo expuesto en el punto III.4 donde se hace un análisis de la citada convención en concordancia con otras normativas, se puede concluir que el mencionado convenio no expresa de forma taxativa la viabilidad del recurso de casación como erróneamente entiende el recurrente y el hecho de pretender asumir una tesis en contrario sería desconocer la esencia de ese tramitar, la cual es la pronta restitución del menor, no resultando viable el recurso de casación al margen de ello conforme a lo esbozado en el tópico III.3, adentrando a la Ley 548 el proceso común como se expuso responde a una naturaleza diferente y a un principio rector como ser el del interés superior del menor, por ese motivo no puede ser equiparado a un proceso ordinario conforme a lo determina el art. 439, como erradamente pretende la recurrente, menos existe permisión expresa en la Ley 548 para establecer la procedencia del recurso de casación, por lo que la negativa de los de instancia es correcta
- Expediente: SC-103-17-Com
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- Determinación que fue impugnada vía Recurso de Casación en la forma y en el fondo,
- Alega que la Ley N° 548 en su art
- Así también alega que presento su recurso de casación dentro de los 10 días previstos
- Así también refiere que la Ley N° 025 ha establecido que los procesos que tiene
- Finalmente alega que el principio del interés superior del niño y niña no puede ser
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En base a todo lo expuesto ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la
- Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse
- III
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el
- Conforme al entendimiento expuesto en el punto anterior concatenado a los otros puntos, se advierte
- Ahora en el segundo caso, es decir, en los casos expresamente establecidos por ley, corresponde
- Refrendado el criterio expuesto se puede citar el AS 1012/2016 que sobre el tema señala:
- Sin embargo de lo examinado supra, el Tribunal de Alzada concedió el recurso de casación
- De donde se infiere, que el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de
- III.4 Del recurso de casación Conforme a la convencional Interamericana sobre restitución internación del Menores
- e) Resolver la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel nacional e internacional
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación es menester tener
- Ahora en lo que concierne a que los convenios internacionales y la CPE permitirán la
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber rechazado el recurso de
- De conformidad al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
