IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Ahora a los efectos de la procedencia del recurso de casación debe tenerse presente que del análisis de la citada convención la misma en ninguno de sus acápites ha de reconocer la procedencia o viabilidad de forma expresa de este recurso extraordinario, al contrario está en su primer artículo señala que -La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores-, es decir que la esencia de la citada convención radica en la efectividad pronta del derecho sustancial en protección del interés superior del menor, es así que de una interpretación sistemática se descarta toda posibilidad o viabilidad del recurso de casación, pues otorgar la permisibilidad o viabilidad del recurso de casación implicaría generar dilación en ese trámite, desconociendo su objeto el cual como se hizo referencia –es la pronta restitución de menores-, es por dicho motivo que dentro de la interpretación sistemática y gramatical de la citada convención no resulta admisible el recurso de casación, al margen como se expuso en los puntos anteriores, de la normativa en vigencia ya sea la Ley 548 en contraste con los casos de procedencia determinados por la Ley 439, este tipo de procesos no admite recurso de casación, máxime si el recurso de casación en esencia solo procede en los casos expresamente establecidos por Ley.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el primer reclamo alega que la Ley N° 548 en su art. 207 inc. e) reconoce la competencia a los Jueces Públicos de la Niñez y Adolescencia para conocer los procesos de restitución internacional de menores, y refiere que el trámite debe realizarse conforme a la Convención Americana sobre Restitución Internacional de Menores como norma especial, empero, esto no significa que por ese motivo se deba conceder el recurso de casación, sino que el análisis de la procedencia de ese recurso extraordinario de casación, debe pasar por la reglas establecidas en la citada normativa, por lo que, corresponde realizar el análisis en sujeción a la permisibilidad expuesta en el punto III.1 y los supuestos hipotéticos expresados en el acápite III.3, la viabilidad del recurso de casación
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el primer reclamo alega que la Ley N° 548 en su art. 207 inc. e) reconoce la competencia a los Jueces Públicos de la Niñez y Adolescencia para conocer los procesos de restitución internacional de menores, y refiere que el trámite debe realizarse conforme a la Convención Americana sobre Restitución Internacional de Menores como norma especial, empero, esto no significa que por ese motivo se deba conceder el recurso de casación, sino que el análisis de la procedencia de ese recurso extraordinario de casación, debe pasar por la reglas establecidas en la citada normativa, por lo que, corresponde realizar el análisis en sujeción a la permisibilidad expuesta en el punto III.1 y los supuestos hipotéticos expresados en el acápite III.3, la viabilidad del recurso de casación
- Expediente: SC-103-17-Com
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- Determinación que fue impugnada vía Recurso de Casación en la forma y en el fondo,
- Alega que la Ley N° 548 en su art
- Así también alega que presento su recurso de casación dentro de los 10 días previstos
- Así también refiere que la Ley N° 025 ha establecido que los procesos que tiene
- Finalmente alega que el principio del interés superior del niño y niña no puede ser
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En base a todo lo expuesto ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la
- Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse
- III
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el
- Conforme al entendimiento expuesto en el punto anterior concatenado a los otros puntos, se advierte
- Ahora en el segundo caso, es decir, en los casos expresamente establecidos por ley, corresponde
- Refrendado el criterio expuesto se puede citar el AS 1012/2016 que sobre el tema señala:
- Sin embargo de lo examinado supra, el Tribunal de Alzada concedió el recurso de casación
- De donde se infiere, que el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de
- III.4 Del recurso de casación Conforme a la convencional Interamericana sobre restitución internación del Menores
- e) Resolver la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel nacional e internacional
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación es menester tener
- Ahora en lo que concierne a que los convenios internacionales y la CPE permitirán la
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber rechazado el recurso de
- De conformidad al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
