Conforme al entendimiento expuesto en el punto anterior concatenado a los otros puntos, se advierte
III.3.- De la improcedencia del recurso de casación dentro de procesos dictados conforme a la Ley 548.
Conforme al entendimiento expuesto en el punto anterior concatenado a los otros puntos, se advierte que el recurso de casación desde la perspectiva de la Ley 439 es un medio extraordinario de impugnación, y por esa calidad de extraordinario es que simplemente procede en determinados casos, como ser dentro de procesos ordinarios y dentro de los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que a los efectos de su aplicación dentro de Ley 548, corresponde el análisis dentro de esos límites, ahora en cuanto a la primera causal, es decir dentro de procesos ordinario, cabe aclarar que este Tribunal no puede otorgar a los procesos sustanciados en amparo y conforme a lo determinado en la Ley 548 la calidad de procesos ordinarios equiparables a lo determinado en la Ley 439, como para pretender la viabilidad del recurso de casación, en el entendido que cada normativa adjetiva o sustancial (Ley 548 y 439) responden a una naturaleza o principios que en esencia resultan diferentes uno del otro, es por dicho motivo que los trámites establecidos en la Ley 548 no puede ser asimilados a un proceso ordinario, máxime, si los mismos cuentan con un procedimiento diferente, que responden a esa normativa, entonces bajo esa causal no puede ser viable el recurso de casación dentro de procesos sustanciados bajo la Ley 548
Conforme al entendimiento expuesto en el punto anterior concatenado a los otros puntos, se advierte que el recurso de casación desde la perspectiva de la Ley 439 es un medio extraordinario de impugnación, y por esa calidad de extraordinario es que simplemente procede en determinados casos, como ser dentro de procesos ordinarios y dentro de los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que a los efectos de su aplicación dentro de Ley 548, corresponde el análisis dentro de esos límites, ahora en cuanto a la primera causal, es decir dentro de procesos ordinario, cabe aclarar que este Tribunal no puede otorgar a los procesos sustanciados en amparo y conforme a lo determinado en la Ley 548 la calidad de procesos ordinarios equiparables a lo determinado en la Ley 439, como para pretender la viabilidad del recurso de casación, en el entendido que cada normativa adjetiva o sustancial (Ley 548 y 439) responden a una naturaleza o principios que en esencia resultan diferentes uno del otro, es por dicho motivo que los trámites establecidos en la Ley 548 no puede ser asimilados a un proceso ordinario, máxime, si los mismos cuentan con un procedimiento diferente, que responden a esa normativa, entonces bajo esa causal no puede ser viable el recurso de casación dentro de procesos sustanciados bajo la Ley 548
- Expediente: SC-103-17-Com
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- Determinación que fue impugnada vía Recurso de Casación en la forma y en el fondo,
- Alega que la Ley N° 548 en su art
- Así también alega que presento su recurso de casación dentro de los 10 días previstos
- Así también refiere que la Ley N° 025 ha establecido que los procesos que tiene
- Finalmente alega que el principio del interés superior del niño y niña no puede ser
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En base a todo lo expuesto ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la
- Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse
- III
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el
- Conforme al entendimiento expuesto en el punto anterior concatenado a los otros puntos, se advierte
- Ahora en el segundo caso, es decir, en los casos expresamente establecidos por ley, corresponde
- Refrendado el criterio expuesto se puede citar el AS 1012/2016 que sobre el tema señala:
- Sin embargo de lo examinado supra, el Tribunal de Alzada concedió el recurso de casación
- De donde se infiere, que el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de
- III.4 Del recurso de casación Conforme a la convencional Interamericana sobre restitución internación del Menores
- e) Resolver la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel nacional e internacional
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación es menester tener
- Ahora en lo que concierne a que los convenios internacionales y la CPE permitirán la
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber rechazado el recurso de
- De conformidad al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
