En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz anuló obrados, para que el Juez A quo dicte una nueva Sentencia debidamente motivada de forma completa y clara con los siguientes fundamentos:
Toda vez, que el recurso fue planteado con suficientes expresiones de agravios; y que además la sentencia apelada no contiene decisiones, expresas, positivas y precisas, y no recayó sobre la cosa litigada, en la manera que fueron demandadas, vulnerando o incumpliendo los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 213 del Nuevo Código Procesal Civil; además por lo cual la misma vulnera derechos, garantías procesales civiles y constitucional de la recurrente; y toda vez que no se respetó el debido proceso, es por estas razones fácticas, procesales y jurídicas. Consiguientemente corresponde anular totalmente la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2105, cursante a fs. 216-218 y vta., de obrados, en mérito a las consideraciones arriba desarrolladas y en ejercicio de la facultad conferida por el art.17 num. I) de la Ley 025 o Ley del Órgano Judicial, que obliga a los tribunales de alzada a revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y siendo que conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, el proceso fue tramitado erróneamente, además que debe desarrollarse toda una motivación sobre la suplantación de identidad o no del demandado, es que se debe anular obrados hasta fs. 216 de obrados, para que el Juez A quo dicte una nueva Sentencia debidamente motivada y respetando la norma adjetiva civil y los principios procesales que rigen el proceso dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria
Toda vez, que el recurso fue planteado con suficientes expresiones de agravios; y que además la sentencia apelada no contiene decisiones, expresas, positivas y precisas, y no recayó sobre la cosa litigada, en la manera que fueron demandadas, vulnerando o incumpliendo los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 213 del Nuevo Código Procesal Civil; además por lo cual la misma vulnera derechos, garantías procesales civiles y constitucional de la recurrente; y toda vez que no se respetó el debido proceso, es por estas razones fácticas, procesales y jurídicas. Consiguientemente corresponde anular totalmente la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2105, cursante a fs. 216-218 y vta., de obrados, en mérito a las consideraciones arriba desarrolladas y en ejercicio de la facultad conferida por el art.17 num. I) de la Ley 025 o Ley del Órgano Judicial, que obliga a los tribunales de alzada a revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y siendo que conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, el proceso fue tramitado erróneamente, además que debe desarrollarse toda una motivación sobre la suplantación de identidad o no del demandado, es que se debe anular obrados hasta fs. 216 de obrados, para que el Juez A quo dicte una nueva Sentencia debidamente motivada y respetando la norma adjetiva civil y los principios procesales que rigen el proceso dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria
- Pórcel Dávalos
- nulidad de
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por el demandado, por memorial de fs. 931 a 936 vta
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- La recurrente señaló que formaliza recurso de casación en la forma en contra del citado
- Mencionó también que el Tribunal de Alzada procedió a considerar cuestiones de fondo, también
- Finalmente acuso la violación del art
- Por lo expuesto pide declarar fundado su recurso de casación en la forma y se
- La apoderada del actor señaló que debe rechazarse el recurso por no adecuarse a derecho,
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- El art
- Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo: 153/2013 de 8 de abril en el
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso de Autos se evidencia que la demanda como pretensión principal contiene la
- En referencia a la pretensión principal el demandante señaló que el contrato supuestamente suscrito entre
- A tiempo de contestar a la demanda, la co demandada Loida Dávalos García señaló que
- Al efecto corresponde señalar que el art
- Así mismo corresponde señalar que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las
- De la revisión del documento de transferencia de un fundo rústico cursante en obrados a
- En el presente ordinario de nulidad de transferencia fue instaurado por un tercero ajeno al
- Por lo expuesto corresponde pronunciar resolución de conformidad a lo dispuesto por el art
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
