Auto Supremo AS/0919/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0919/2017

Fecha: 29-Ago-2017

De la revisión de antecedentes que informan la causa, corresponde señalar que el A quo

De la revisión de antecedentes que informan la causa, corresponde señalar que el A quo pronunció Sentencia, contra la cual los demandados interpusieron el correspondiente recurso ordinario de apelación, habiendo sido concedido el mismo por auto de fs. 368 de obrados, habiendo radicado obrados ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por memorial de fs. 411 a 415 y vta., la co-demandada Rossemary Annia Peña Paredes se apersona al Tribunal de Alzada, pidiendo que en aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Civil se aperture plazo probatorio en mérito a que pueda prestar su confesión a la que fue diferida, además ofrece prueba en fs. 30 útiles, ante dicha solicitud el Tribunal de Alzada dispuso que en aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Civil se tiene por acompañada los nuevos documentos obtenidos con posterioridad a la emisión de la Sentencia, sin lugar a la apertura del término probatorio que debió ser efectivizada en primera instancia; posteriormente la apoderada de la codemandada Rossemary Annia Peña Paredes se apersona y presenta más prueba documental, pidiendo se considere en Resolución, habiéndose providenciado por parte del Ad quem téngase presente, dispuesta la causa para resolución se emitió el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2014, el cual resolvió anular obrados hasta el auto de concesión de alzada, debiendo notificarse a los presuntos herederos de la co demandada Alcira Nélida Paredes Guzmán con la Sentencia, devueltos los obrados al Juez A quo y cumplida efectivamente la orden dispuesta en el Auto de Vista, nuevamente el expediente es remitido a la Sala Civil Segunda, la cual emitió el Auto de Vista de 4 de mayo de 2015 que anuló el proceso nuevamente hasta la concesión de alzada toda vez que se corrió en traslado únicamente la Sentencia sin referirse para nada a las apelaciones diferidas