Auto Supremo AS/0920/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0920/2017

Fecha: 29-Ago-2017

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-151/2016 de 29 de abril de 2016 de 29 de abril de 2016 de fs. 1190 a 1192, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 11/2014 de 13 de enero de 2014 de fs. 1112 a 1114, el Auto de Complementación de 17 de febrero de 2014 de fs. 1119, argumentando a ese fin: 1.- Al recurso de apelación de los actores José Antonio Maldonado y otros, que la Resolución impugnada y el Auto complementario obedecen a la compulsa y valoración que efectúa el Juez A quo, al momento de dictar la Sentencia respectiva, conforme determinaría el art. 397 del Código de Procedimiento Civil que se encontraba vigente a momento de emitir la Sentencia, referida a la valoración de la prueba efectiva con respecto a la Ley y en su caso con la sana crítica o el prudente criterio del Juez, refiriendo asimismo a lo previsto por el art. 145 del Código Procesal, normas legales que concordarían con el art. 1286 del Código Civil, y que la valoración de la prueba no debe efectuarse de manera aislada sino la conjunta presentada al proceso, tomándose en consideración las aportadas por las partes, concluyendo que el A quo cumplió compulsando las pruebas, resaltando aquel aspecto con la transcripción de un segmento del razonamiento de la Sentencia, denotando dice que si existió la debida compulsa y valoración de las pruebas producidas por las partes, que se pudo constatar de visu la existencia de predios que corresponden a áreas de equipamiento municipal, estableciendo ello de la inspección de visu, constatando la presencia de otras personas en la detentación y posesión de los lotes de terreno a título de propietarios, identificando a los mismos, quienes señalarían haber adquirido de José Antonio Maldonado Luna, y que tanto la demanda principal como la reconvencional fueron dirigidas a terceras personas que nada tuvieran que ver, encuentran que no se puede dar la reivindicación ni mejor derecho propietario planteado por las partes al no conformar las partes el litis consorcio necesario previsto por el art. 67 del Código de Procedimiento Civil abrogado, que concuerda con el art. 48.I de la Ley 439 sobre la posibilidad de litisconsorcio. Estableciendo que no fueran evidentes los fundamentos señalados en su recurso