Auto Supremo AS/0920/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0920/2017

Fecha: 29-Ago-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica.
3.- Respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba.-
Se tiene el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo No. 370/2013 de 19 de julio 2013 en el siguiente alcance: “Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba acusado, es de indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente. De lo señalado, se establece que el recurso imputa concurrencia de error de hecho y derecho en el documento de fs. 1 a 2 y en fs. 3 a 4, sin establecer cuál es error que converge en un determinado medio probatorio, y la forma en cómo se evidencia ese error; induciendo forzadamente a un análisis de eficacia material del contrato, que no es el caso, sino la eficacia probatoria de la misma, por otro lado, pretende en sentido contrario, restar “validez jurídica” a un documento por medio de la apreciación de error de hecho y de derecho, situación que no es concordante con lo que establece el art. 253 núm., 3) del Código Adjetivo Civil, conforme los conceptos antes brindados…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Recurso de casación de José Antonio Maldonado Luna, Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez representados por José Luis Rodríguez Chipana.-
1.- Para ingresar en contexto, y efectuar un análisis pertinente del recurso formulado por los recurrentes (actores), habrá que tener presente que la emisión del Auto de Vista se remota a fecha 29 de abril de 2016, es decir, en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016 del Código Procesal Civil Ley 439, entendiéndose entonces que la formulación del recurso de casación debió estar enmarcado en cuanto a su procedencia a las reglas previstas por la referida norma, en ese entendido corresponde examinar lo previsto en los arts. 270 en cuanto a la procedencia del recurso de casación, 271 en cuanto a las causales de casación y el art. 274 en relación a los requisitos que debe reunir. En secuencia a lo señalado, en relación a las causales previstas de manera taxativa el segundo artículo nombrado supra establece que: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”. Coligiéndose que la norma establece expresamente una serie de causales que autorizan su interposición, entre los que se tiene en primer término que se nombra la “violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley”, añadiendo sea en la forma o en el fondo; respecto a lo anterior, habrá que tener presente conforme se explica en la doctrina aplicable que son diferentes los entendimientos de la violación de la Ley que se prevé, esto es la interpretación errónea por un lado y la aplicación indebida por otra, no pudiendo proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende