Auto Supremo AS/0926/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0926/2017

Fecha: 29-Ago-2017

Al tratarse de un documento privado reconocido suscrito entre el recurrente y los nombrados esposos

Si bien el art. 1328 num. 1) del Código Civil prohíbe la admisión de la prueba testifical para acreditar la existencia de obligaciones cuyo valor superaban el límite de las acciones de mínima cuantía, sin embargo este tipo de acciones con la vigencia de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial desaparecieron, la misma que ya no reconoce a la cuantía como un elemento para determinar la competencia, ni mucho menos lo hace el vigente Código Procesal Civil y la Sentencia en el caso presente fue dictada cuando ya se encontraba en vigencia plena la Ley Nº 025; al margen de lo señalado, es el propio Código Civil en su art. 1329 num. 1) que establece que la prueba testifical es admisible cuando existe principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor; en el caso de autos existe prueba escrita que lo constituye la copia del Cheque y la carta notariada ya referidos.
Cuando el recurrente acusa la violación del art. 6 del Código de Comercio y el art. 148-IV del Código Procesal Civil indicando que la vía llamada por ley para resolver la controversia sería la comercial dando a entender con ello el cuestionamiento a la competencia de la autoridad judicial; al respecto se debe indicar que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico no existe la jurisdicción comercial de manera independiente y todas las cuestiones de índole comercial se resuelven por los jueces ordinarios civiles quienes son también competentes para conocer temas comerciales conforme lo establecía la abrogada Ley Nº 1455 de Organización Judicial y lo establece hoy la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en su art. 25.II y 69.
El recurrente indica también que los de instancia habrían confundido el contrato de mutuo comercial con el contrato de muto de naturaleza civil; si bien el Código de Comercio y el Código Civil se refieren al contrato de mutuo, sin embargo no existe mayor diferencia en cuanto a la sustancia de dicho instituto jurídico, ya que ambas contienen idéntica reglamentación; en todo caso, el Código de Comercio en su art. 978 termina remitiendo para su aplicación a las disposiciones del Código Civil y la Juez a-quo al haber resuelto la causa de acuerdo a esta última norma, ha actuado dentro del marco legal; en todo caso, es de hacer notar que el recurrente al pretender se aplique la legislación comercial, no considera que dicha norma legal es más rigurosa en cuanto a la imposición de intereses, aspecto que agravaría su situación.
En cuanto al argumento de que el contrato de mutuo se encontraría investido de formalidad y tendría que celebrarse necesariamente por escrito, no es evidente esa situación, ya que el Código Civil ni el Código de Comercio establecen dicha formalidad, pudiendo ser de manera verbal dependiendo de la confianza que se tengan las partes contratantes; en el caso presente esa confianza que existía entre el demandante y el demando, se expresa por las propias afirmaciones del recurrente cuando refiere que mantenía relaciones comerciales con el actor, incluso manifiesta haber trabajado de manera incondicional sin recibir sueldo alguno, conforme se tiene expresado en la copia de la carta que cursa de fs. 2 a 3, cuyo contenido no fue observada, al contrario ratificado al momento de contestar la demanda.
Por otra parte, el recurrente refiere violación del principio de verdad material y del derecho a la defensa indicando que el Ad-quem habría omitido considerar la prueba de fs. 358 a 359 presentada en segunda instancia con la cual demostraría que el dinero recibido mediante cheque fue entregado a los esposos Margarita Terán Gonzales y Joel Maríaca Zerda, consiguientemente no se trataría de un préstamo realizado a su persona; la indicada literal ya anteriormente fue presentada al Tribunal de apelación en fotocopia simple mediante memorial de fs. 360 donde se solicita también orden judicial para que el Notario de Fe Pública remita fotocopia legalizada de dicho documento, solicitud reiterada a fs. 349, correspondiendo de parte del Tribunal el decreto de 24 de mayo de 2016 de fs. 350 que deniega el pedido, aspecto que es reiterado por providencia de fs. 356 y contra esa negativa el recurrente no interpuso ningún recurso, consintiendo en dicha determinación; sin embargo posteriormente la indicada prueba es presentada en fotocopia legalizada, la misma que cursa de fs. 358 a 359, mereciendo la providencia de fs. 361 con el tenor simplemente “Arrímese a sus antecedentes”; esto implica que el Ad-quem no admitió dicha prueba para ser valorada al no encontrarse en ninguno de los cuatro casos previstos en el art. 261.III del Código Procesal Civil aplicable por mandato de su Disposición Transitoria Sexta; consiguientemente al ser esa la posición asumida, el Ad-quem no estaba obligado a valorar una prueba que había asido desestimada.
Al margen de lo señalado, prescindiendo de los formalismos y conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, se debe tener presente la trascendencia del reclamo, es decir en que medida la omisión denunciada podría hacer cambiar la decisión asumida en la Sentencia y en el Auto de Vista, para lo cual corresponde analizar el contenido y sus efectos con relación a terceros de la literal que cursa de fs. 358 a 359, la misma que se trata de un documento suscrito por Margarita Terán Gonzales y su esposo Joel Mariaca Zerda con el hoy recurrente David Emilio Ancieta Navia, donde este último indica que hace la entrega de Bs. 450.000 a los nombrados esposos por instrucciones del demandante Jaime Iriarte Angulo; si bien dicho documento lleva fecha del 18 de febrero de 2008, es decir anterior a la interposición de la demanda y su contestación y por ende su existencia fue de pleno conocimiento del demandado, empero no fue presentado al momento de contestar la demanda, ni mucho menos hizo protesta de presentarlo en lo posterior individualizando bajo cuya dependencia se encontraba conforme disponía el art. 330 del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo, aunque el reconocimiento de firmas fue realizado recién el 19 de septiembre de 2013; consiguientemente al momento de la supuesta entrega del dinero (18 de febrero de 2008), no se trataba de un documento notariado como refiere el recurrente, sino más bien de un documento privado, cuyo reconocimiento de sus firmas y rúbricas se fue realizado el año 2013.
Al tratarse de un documento privado reconocido suscrito entre el recurrente y los nombrados esposos Terán-Mariaca, sus efectos surten únicamente entre los otorgantes, sus herederos y causahabientes conforme lo dispone el art. 1297 del Código Civil, y no le alcanza al demandante Jaime Iriarte Angulo; siendo el argumento de defensa del recurrente de que efectivamente retiró del Banco Nacional de Bolivia el monto de Bs. 450.000 y luego entregó a los esposos Margarita Terán Gonzales y Joel Mariaca Zerda, conforme al art. 1283.II del Código Civil, no solo correspondía acreditar ese aspecto, sino también la causa o razón que generó esa transacción por intermedio de su persona, pues si el demandante tenía el propósito de destinar ese dinero a los nombrados esposos, podía hacerlo de manera directa y no necesariamente a través del recurrente, sin embargo este último no aclara nada al respecto y menos acredita cual habría sido la razón para que se realizara la transacción de la manera como refiere en su defensa; en todo caso es el propio recurrente quien indica al momento de contestar la demanda de que mantenía con el demandante una relación de tipo comercial, lo que da a entender que se trataba de un préstamo, cuyo aspecto fue ratificado por las pruebas del proceso