Auto Supremo AS/0926/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0926/2017

Fecha: 29-Ago-2017

I

VISTOS: El recurso de casación de fs. 371 a 376 interpuesto por David Emilio Ancieta Navia, contra el Auto de Vista de fecha 17 de junio de 2016 de fs. 366 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de restitución de dineros, más intereses seguido por Jaime Iriarte Angulo contra el recurrente; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 379; Auto Supremo de admisión Nº 1221/2016-RA de fs. 385 a 386, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 de fs. 311 a 313 vta., declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falsedad, ilegalidad e improcedencia, ordenando al demandado David Emilio Ancieta Navia proceda a la devolución de la suma de Bs. 450.000 que le fue entregado en calidad de préstamo, más intereses del 6% anual desde su citación con la demanda, en plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de Ley.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el demandado, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 17 de junio de 2016 de fs. 366 a 368 vta., CONFIRMÓ la Sentencia con costas y costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos que se exponen a continuación de manera resumida:
Transcribe parte del contenido de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre referida a la motivación de las Resoluciones, así como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo que trata del debido proceso y sobre esa base indica que revisado el proceso en su integridad y la Resolución apelada, se observa que la A-quo a tiempo de emitir la Sentencia cumplió a cabalidad lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 145-II de la Ley 439 referidos a la valoración de la prueba, efectuando a cabalidad el razonamiento y fundamentación cumpliendo con el precepto legal del art. 213 de la Ley procesal, no siendo evidente que la Sentencia carezca de decisiones positivas y precisas o no hubiera recaído sobre las cosas litigadas