IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Criterios jurisprudenciales fueron reiterados en posteriores fallos, entre estos en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, la misma que señaló lo siguiente:
“La Ley Fundamental en el art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; precepto constitucional que estableció el derecho de impugnación como un principio constitucional y conforme a la doctrina constitucional, el mismo constituye parte del derecho y garantía al debido proceso, así señaló que: “…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes” (las negrillas fueron añadidas) (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En síntesis, lo que el recurrente argumenta es que el cheque no constituye documento generador de obligaciones comerciales de crédito y que sólo se utiliza como forma de pago para extinguir obligaciones y que la Juez de primera instancia y los Vocales habrían incurrido en errónea interpretación de la naturaleza jurídica del cheque al asignarle como fuente de obligación violando el art. 6 del Código de Comercio desconociendo su calidad de Ley especial, así como el art. 148.IV del Código Procesal Civil indicando que la vía llamada por Ley para resolver la controversia sería la comercial; señala que el cheque como título valor no constituye un contrato comercial de mutuo, ni mucho menos un contrato civil de esa naturaleza y que la Juez de la causa al asimilarle a la categoría de este último (mutuo civil), confundió dos instituciones de disciplina distinta incurriendo en interpretación y aplicación indebida de las normas del derecho comercial con la del derecho civil; además indica que el contrato de mutuo para que tenga validez debe celebrarse de manera escrita
“La Ley Fundamental en el art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; precepto constitucional que estableció el derecho de impugnación como un principio constitucional y conforme a la doctrina constitucional, el mismo constituye parte del derecho y garantía al debido proceso, así señaló que: “…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes” (las negrillas fueron añadidas) (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En síntesis, lo que el recurrente argumenta es que el cheque no constituye documento generador de obligaciones comerciales de crédito y que sólo se utiliza como forma de pago para extinguir obligaciones y que la Juez de primera instancia y los Vocales habrían incurrido en errónea interpretación de la naturaleza jurídica del cheque al asignarle como fuente de obligación violando el art. 6 del Código de Comercio desconociendo su calidad de Ley especial, así como el art. 148.IV del Código Procesal Civil indicando que la vía llamada por Ley para resolver la controversia sería la comercial; señala que el cheque como título valor no constituye un contrato comercial de mutuo, ni mucho menos un contrato civil de esa naturaleza y que la Juez de la causa al asimilarle a la categoría de este último (mutuo civil), confundió dos instituciones de disciplina distinta incurriendo en interpretación y aplicación indebida de las normas del derecho comercial con la del derecho civil; además indica que el contrato de mutuo para que tenga validez debe celebrarse de manera escrita
- Distrito: Cochabamba
- I
- En contra del indicado Auto de Vista, el demandado David Emilio Ancieta Navia interpone recurso
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Extraña la falta de justificación legal en la Sentencia, la razón, motivo o causa para
- Refiere violación del art
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Es evidente que el cheque como título valor, por sí solo no constituye un documento
- En el caso presente debe tomarse en cuenta que no solo cursa en calidad de
- Al tratarse de un documento privado reconocido suscrito entre el recurrente y los nombrados esposos
- Finalmente, respecto al argumento de que la demanda debió ser planteada contra los esposos Terán-Mariaca,
- Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
