Auto Supremo AS/0935/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0935/2017

Fecha: 29-Ago-2017

Ante dicho reclamo, corresponde señalar que si bien el Gobierno Municipal de La Paz fue

Ahora bien, a más de ser evidente que el apersonamiento del Gobierno Municipal de La Paz fue rechazado en un criterio de excesivo formalismo, resulta necesario determinar si dichos actos eran suficientes o no para generar una nulidad de obrados; pues la recurrente argumenta que la nulidad dispuesta sería totalmente incorrecta, ya que se trataría de un bien cuya usucapión se pretende, sobre el cual se habría demostrado no constituye propiedad municipal, de ahí que no existirá perjuicio alguno; al respecto corresponde precisar que si bien de la revisión de obrados se observa: a fs. 328 certificación de que el inmueble en cuestión no tendría deudas tributarias; a fs. 376 -377 tarjeta de registró catastral a nombre de Mario Calderón Urquiola; a fs. 424 certificado de registro catastral a nombre de los demandantes principales; y planos de fs. 438 a 439; documentales que si bien en su contenido no establecen o refieren puntualmente que el bien inmueble en cuestión no sea de dominio municipal, establecen la existencia del registro catastral de los demandados reconvencionales de usucapión; sin embargo, del análisis del memorial de apersonamiento del Gobierno Municipal que contestaba negativamente a la demanda plateando además excepciones contra la misma, se puede observar que el Gobierno Municipal de la Paz, observó que el inmueble sobre el cual se pretende la usucapión, en la demanda tendría una ubicación inexacta por la indeterminación del objeto, ya que revisado el sector existirían referencias imprecisas que no le permitirían determinar la ubicación precisa, por lo que pretenden proteger propiedad municipal a la que se podría sobreponer dicho inmueble, razones por las que habrían contestado negativamente; afirmación del ente municipal, que entra en contradicción con las certificaciones antes nombradas, por lo que al rechazarse su apersonamiento con criterio altamente formal, le causa indefensión, pues este se ve impedido de acreditar y establecer la ubicación precisa del inmueble en cuestión y establecer si afecta o no propiedad del Estado; por tanto la existencia de las certificaciones antes citadas y las aseveraciones del Gobierno Municipal en su memorial de apersonamiento (rechazado) que resultan contradictorias, no dan la certeza de que el inmueble en cuestión no sea de propiedad municipal; no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto que se dispuso la citación al Gobierno Municipal de La Paz, habiendo sido citada dicha institución y al instituir que el inmueble en litigio es privado, la nulidad dispuesta constituiría un error in procedendo y niega la tutela jurisdiccional que habría otorgado el Juez A quo; debiendo tener en cuenta que el nuevo régimen de nulidades restringiría las misma al máximo; más cuando se establecería que en el caso no existe perjuicio, porque la propia alcaldía en uso de sus facultades reconocería que no se afectaría propiedad privada.
Ante dicho reclamo, corresponde señalar que si bien el Gobierno Municipal de La Paz fue citado con la demanda reconvencional conforme ya se expuso en el punto considerado supra, el apersonamiento de dicha entidad municipal fue rechazado por un formalismo excesivo que conforme ya se expuso supra, generó indefensión en la entidad antes referida, debiendo remitirnos a los expuesto en el punto anterior, en cuanto a que no existe prueba eficaz y contundente que acredite que el inmueble no es de dominio municipal, hecho que genera duda que impide determinar la intrascendencia de la participación del Gobierno Municipal en la litis, en cuanto a que la determinación iría contra el régimen de nulidades vigente, que ciertamente restringe al máximo las nulidades procesales excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente, caso en el que incluso se debe analizar la trascendencia de dicho vicio reclamado; y cuando exista vulneración del derecho a la defensa conforme a ley (art. 16 de la Ley 025) aspecto desarrollado ampliamente en la doctrina aplicable; en el caso de autos conforme ya se desarrolló supra existe vulneración al derecho a la defensa del Gobierno Municipal, quien no tuvo la oportunidad de probar o despejar sus dudas respecto a la determinación exacta del bien inmueble que se pretende en usucapión; no siendo evidente lo acusado en este punto