Por otra parte, respecto a que el mismo Gobierno Municipal habría advertido que no se
Corresponde precisar que conforme ya se expuso supra, si bien el Gobierno Municipal de La Paz fue citado con la demanda reconvencional de usucapión, del análisis del memorial de apersonamiento de dicha entidad, que fue rechazado por el A quo con un criterio extremadamente formalista y sin velar la efectividad de la solución del conflicto; la entidad municipal negó la demanda y observo la ubicación del bien inmueble en cuestión, afirmación que entra en contradicción con las certificaciones municipales adjuntas al proceso, contradicción que hace inaplicable al caso la línea jurisprudencial citada por la recurrente en los distintos autos transcritos en el recurso de casación, por no existir prueba eficaz y contundente que ante la afirmación del Gobierno Municipal, permita inferir que no se trata de un predio de dominio estatal, al contrario genera duda que deberá ser resulto en el fondo del proceso con la participación del Gobierno Municipal de la Paz para generar una Sentencia eficaz; por lo que al rechazarse el apersonamiento de la entidad municipal con criterio altamente formal, se vulnero su derecho a la defensa (doctrina aplicable), conforme ya se desarrolló supra.
Por otra parte, respecto a que el mismo Gobierno Municipal habría advertido que no se trata de un bien municipal, ya que constatando que el inmueble no es municipal, ya no volvió a apersonarse, llegando así a consentir tácitamente la determinación del Juez A quo; dicha afirmación de la parte carece de sustento probatorio, constituyendo una conclusión propia de la parte ahora recurrente que tampoco señala en el recurso en base a que prueba genera dicha afirmación. Deviniendo en infundado lo acusado en este punto
Por otra parte, respecto a que el mismo Gobierno Municipal habría advertido que no se trata de un bien municipal, ya que constatando que el inmueble no es municipal, ya no volvió a apersonarse, llegando así a consentir tácitamente la determinación del Juez A quo; dicha afirmación de la parte carece de sustento probatorio, constituyendo una conclusión propia de la parte ahora recurrente que tampoco señala en el recurso en base a que prueba genera dicha afirmación. Deviniendo en infundado lo acusado en este punto
- Partes: Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón y otros. c/Ángela Yuca
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducidos el recurso de apelación por la parte demandante principal y remitida la misma ante
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que al establecerse que se dispuso la citación al Gobierno Municipal de La Paz y
- Que la nulidad dispuesta por no integrarse al Gobierno Municipal seria incorrecta improcedente e injusta
- Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo anulando el Auto
- Los demandantes principales en su respuesta al recurso de casación, señalaron que el recurso no
- La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente
- Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno
- En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía
- En ese sentido, el art
- En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos
- Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto corresponde precisar que de la revisión de obrados se tiene que el Juez
- Ante dicho reclamo, corresponde señalar que si bien el Gobierno Municipal de La Paz fue
- Por otra parte en cuanto al reclamo referente a que el Gobierno Municipal de La
- Por otra parte, respecto a que el mismo Gobierno Municipal habría advertido que no se
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
