Dentro del contexto legal señalado, es claro advertir que en el caso presente, la demandante
Al respecto corresponde señalar que de la revisión y análisis de la prueba señalada por la parte recurrente se tiene que la misma está orientada a acreditar la supuesta calidad de poseedora que tendría la recurrente sobre el bien inmueble del cual el actor pretende la reivindicación; posesión que conforme se desarrolló en el punto III. 1 de la doctrina aplicable, constituye una situación de hecho que tiene sus propios mecanismos jurisdiccionales para su reconocimiento y protección que en nada dependen de la validez o invalidez del derecho propietario de un tercero, razón por la que no puede generar la legitimación para demandar una acción personal como lo son la nulidad o la anulabilidad cuya legitimación conforme se expuso ampliamente en la doctrina aplicable nace de la afectación a un derecho subjetivo, no a una situación de hecho que conforme ya se expuso supra, por el transcurso del tiempo busca la consolidación de un posible derecho propietario, razón por la que se puede considerar que de dicho ejercicio de hecho sobre la cosa, solo puede generar un derecho expectatico, no concretamente un derecho subjetivo que se pueda ver afectado por el derecho del propietario del bien inmueble en cuestión.
Dentro del contexto legal señalado, es claro advertir que en el caso presente, la demandante reconvencional ahora recurrente no cuenta con derecho subjetivo alguno que la habilite para demandar la nulidad de la unión libre o de hecho y de la declaratoria de herederos, habiendo sido rechazadas dichas pretensiones correctamente por el Juez A quo mediante Auto de fs. 356 vta., en razón de la falta de competencia y legitimación de la demandante reconvencional, resultando infundado pretender generar legitimación en la calidad de poseedora que ostenta la recurrente para pretender la nulidad del derecho propietario del actor, ya que conforme la misma recurrente manifestó en la sustanciación del proceso solo tenía una relación de cercanía con Macedonia Ascárraga, y que ella solo le prometió el inmueble como un acto de filantropía, denotando que solo la llamaría “mamá macita” por cariño, no teniendo derecho subjetivo sucesorio o real que pueda legitimarla a interponer la demanda de nulidad alguna contra el derecho propietario del demandante principal, situación que correctamente fu observada por los jueces de instancia en el proceso. Deviniendo en infundado lo acusado en este punto
Dentro del contexto legal señalado, es claro advertir que en el caso presente, la demandante reconvencional ahora recurrente no cuenta con derecho subjetivo alguno que la habilite para demandar la nulidad de la unión libre o de hecho y de la declaratoria de herederos, habiendo sido rechazadas dichas pretensiones correctamente por el Juez A quo mediante Auto de fs. 356 vta., en razón de la falta de competencia y legitimación de la demandante reconvencional, resultando infundado pretender generar legitimación en la calidad de poseedora que ostenta la recurrente para pretender la nulidad del derecho propietario del actor, ya que conforme la misma recurrente manifestó en la sustanciación del proceso solo tenía una relación de cercanía con Macedonia Ascárraga, y que ella solo le prometió el inmueble como un acto de filantropía, denotando que solo la llamaría “mamá macita” por cariño, no teniendo derecho subjetivo sucesorio o real que pueda legitimarla a interponer la demanda de nulidad alguna contra el derecho propietario del demandante principal, situación que correctamente fu observada por los jueces de instancia en el proceso. Deviniendo en infundado lo acusado en este punto
- Partes: Daniel Carrasco Limón. c/ Jovita Arana Torres
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que se habría violado el principio de armonía social, ya que aún se encontraría en
- Que en obrados cursaría muchas pruebas que harían presumir que su persona cuenta con
- Así también, la segunda inspección ocular de fs
- Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandante señaló
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Debe precisarse que el interés legítimo para que un tercero demande la nulidad o anulabilidad
- En este sentido resulta necesario señalar que respecto a la posesión el Auto Supremo
- Sobre el tema el Auto Supremo Nº 281 de 29 de mayo de 2013 señaló:
- En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta
- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto corresponde señalar que la prueba cursante de fs
- En consecuencia, no se puede contrastar o ponderar la posesión que conforme ya se señaló
- En cuanto a que se habría violado el principio de armonía social, ya que aún
- En cuanto a que en obrados cursaría muchas pruebas que harían presumir que su persona
- Dentro del contexto legal señalado, es claro advertir que en el caso presente, la demandante
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
